Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2010, número de resolución KLAN20091623
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN20091623 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2010 |
LUIS A. RODRÍGUEZ SANTIAGO, JEZABEL PÉREZ, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO LUIS JARED RODRÍGUEZ PÉREZ | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. CEP2007-0369 Sobre: Mandamus y Daños y Perjuicios |
Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.
Cabán García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2010.
Luis A. Rodríguez Santiago y Jezabel Pérez, en representación de su hijo Luis Jared Rodríguez Pérez (Apelantes), nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 7 de octubre de 2009, archivada en autos y notificada a las partes el 13 de octubre del mismo año. Mediante dicha Sentencia, el Tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud de daños presentada por los Apelantes. Éstos argumentan que nada en la legislación vigente impide que un Tribunal examine la procedencia de daños en una causa de acción de un estudiante de educación especial a quien se le han violado sus derechos constitucionales.
El Departamento de Educación, por su parte, se opone a la revisión judicial de la Sentencia alegando que no procedía la imposición de daños toda vez que los remedios disponibles para las personas que inician una causa de acción contra el Estado al amparo del esquema de servicios educativos para estudiantes con necesidades, no concede una causa de acción en daños y perjuicios.
Examinado el expediente del caso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el recurso quedó sometido para adjudicación.
El estudiante Luis Jared Rodríguez Pérez está registrado en el Programa de Educación Especial, número 0001-4037, ello por su condición de perlesía cerebral anóxica, así como problemas ortopédicos y disfagia. Cursó sus estudios de escuela elemental e intermedia en la Escuela S.U. Federico Degetau, en el Barrio Santana de Arecibo, Puerto Rico. El 9 de agosto de 2005, el Sr. Luis Rodríguez Santiago y Jezabel Pérez (Apelantes), padres de Luis Jared y en representación de éste, radicaron un Mandamus ante el TPI,
El 27 de agosto de 2007, los Apelantes radicaron un segundo Mandamus,
Así las cosas, durante el trámite procesal del caso
El 1 de noviembre de 2007, las partes llevaron a cabo la inspección ocular. Dicha inspección reveló que las rampas existentes no cumplían con las especificaciones legales, por lo que era necesario modificar su declive de forma tal que fuera adecuada para su uso. Asimismo, el servicio sanitario ubicado en la Biblioteca y que utilizaría el estudiante por estar conforme a sus necesidades, no podía ser utilizado toda vez que, por problemas de filtraciones, el mismo era inservible ya que exponía el equipo de la Biblioteca a hongos por humedad, razón por la cual sus tuberías se mantenían cerradas para evitar problemas de inundación. Ante esto, el Director de OMEP ofreció remodelar un baño contiguo, eliminando las barreras arquitectónicas existentes y construyendo una rampa para darle acceso al estudiante. Tanto el baño como la rampa estarían listos para el semestre académico que comenzaba en enero de 2008.
Así las cosas, el 7 de diciembre de 2007, los Apelantes radicaron una Moción Urgente para informarle al foro primario que aún no se habían iniciado los trabajos de reparaciones de los baños y la rampa. Además, solicitaron la imposición de sanciones. Igualmente, el 9 de enero de 2008, bajo los mismos argumentos, radicaron Moción Final Para Imponer Sanciones. En dicha moción solicitaron al Tribunal, entre otras cosas, que fijara fecha para dilucidar la reclamación de daños y perjuicios que estaba pendiente de adjudicación. En escrito de oposición, el Departamento argumentó que la imposición de sanciones era inmeritoria toda vez que se habían efectuado los arreglos al baño para que el estudiante tuviera acceso al mismo y que los salones donde éste tomaba sus clases estaban ubicados en el primer piso del edificio, según lo acordado, por lo que era innecesaria la utilización de la rampa.
Sin celebrar vista a tales efectos, el 7 de octubre de 2009, archivada en autos y notificada a las partes el 13 de octubre del mismo año, el TPI emitió Sentencia denegando la solicitud de daños de los Apelantes. Para ello, el foro primario se basó en que el alegado incumplimiento del Departamento no constituía motivo suficiente para la concesión de un remedio en daños por no configurarse ninguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente
bajo las cuales pueden concederse daños por estar presente un claro menosprecio al debido proceso de ley. Concluyó, por tanto, que la actuación del Departamento y/o sus funcionarios no constituía indiferencia deliberada, ni negligencia crasa en el desempeño de sus funciones, así como tampoco una práctica discriminatoria o en violación al debido proceso de ley.
Oportunamente e inconforme con la determinación que hiciera el TPI, los Apelantes nos solicitan la revisión de la misma imputándole la comisión de los siguientes errores:
1- Erró el TPI al determinar que las actuaciones de la demandada, el Departamento de Educación, en no proveer rampas, servicios sanitarios adecuados, ni salones en los que una silla de rueda pueda moverse durante nueve (9) años consecutivos, no constituyen una violación clara y patente de los derechos del estudiante.
2- Erró el Tribunal al determinar que no se han probado daños ausente una vista de daños en la que la parte demandante pudiera presentar prueba sobre daños.
En 1990, el Congreso de los Estados Unidos aprobó el Individuals
with Disabilities Education Act (IDEA), 84 Stat. 175, 20 U.S.C. sec. 1400 et.
seq., con el propósito de garantizar que todos los niños con impedimentos recibieran educación pública, apropiada y gratuita. Dicha legislación ha estado sujeta a varias enmiendas, siendo la más reciente el 3 de diciembre de 2004, por virtud de la cual se incorporó el concepto de que los servicios de educación especial se diseñarán de forma tal que cumplan con las necesidades de aprendizaje específicas de aquellos estudiantes elegibles, así como para preparar al estudiante para su educación y empleo posterior y el eventual desarrollo de su vida independiente. Al aprobar la legislación, la misma se hizo extensiva a todos los Estados de la Unión y a aquellos territorios que recibieran fondos federales para establecer programas de educación especial, siendo, por tanto, aplicable a Puerto Rico.
En Puerto Rico, la trayectoria de la legislación sobre educación especial tiene una génesis de índole constitucional, toda vez que, contrario a la jurisdicción federal, el derecho a la educación está reconocido en el Artículo II, Sección 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 738 (1978). A tales efectos, dispone la Sección 5 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución que:toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo...
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