Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2010, número de resolución KLAN20091623

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20091623
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010

LEXTA20100326-01 Rodríguez Santiago v. ELA de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

LUIS A. RODRÍGUEZ SANTIAGO, JEZABEL PÉREZ, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO LUIS JARED RODRÍGUEZ PÉREZ
Apelante
vs.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Apelados
KLAN20091623
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. CEP2007-0369 Sobre: Mandamus y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de marzo de 2010.

Luis A. Rodríguez Santiago y Jezabel Pérez, en representación de su hijo Luis Jared Rodríguez Pérez (Apelantes), nos solicitan la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Arecibo, el 7 de octubre de 2009, archivada en autos y notificada a las partes el 13 de octubre del mismo año. Mediante dicha Sentencia, el Tribunal declaró No Ha Lugar la solicitud de daños presentada por los Apelantes. Éstos argumentan que nada en la legislación vigente impide que un Tribunal examine la procedencia de daños en una causa de acción de un estudiante de educación especial a quien se le han violado sus derechos constitucionales.

El Departamento de Educación, por su parte, se opone a la revisión judicial de la Sentencia alegando que no procedía la imposición de daños toda vez que los remedios disponibles para las personas que inician una causa de acción contra el Estado al amparo del esquema de servicios educativos para estudiantes con necesidades, no concede una causa de acción en daños y perjuicios.

Examinado el expediente del caso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el recurso quedó sometido para adjudicación.

I.

El estudiante Luis Jared Rodríguez Pérez está registrado en el Programa de Educación Especial, número 0001-4037, ello por su condición de perlesía cerebral anóxica, así como problemas ortopédicos y disfagia. Cursó sus estudios de escuela elemental e intermedia en la Escuela S.U. Federico Degetau, en el Barrio Santana de Arecibo, Puerto Rico. El 9 de agosto de 2005, el Sr. Luis Rodríguez Santiago y Jezabel Pérez (Apelantes), padres de Luis Jared y en representación de éste, radicaron un Mandamus ante el TPI, CPE2005-02091, reclamando que la escuela carecía de salones apropiados que permitieran al estudiante la movilidad adecuada, así como de rampas y servicios sanitarios habilitados para personas con impedimentos. Igualmente, alegaron que el Departamento de Educación (Departamento) había incumplido con su obligación de proveer equipo de asistencia tecnológica, consistente éste de silla de ruedas y de un andador. Luego de varios incidentes procesales, el Departamento cumplió con la entrega de la asistencia tecnológica, no así con los demás reclamos.

El 27 de agosto de 2007, los Apelantes radicaron un segundo Mandamus, CPE2007-0369, argumentando que aún subsistían las deficiencias en cuanto al tamaño de los salones y su adecuacidad para el desplazamiento de una silla de ruedas; que las rampas existentes no cumplían con las exigencias de ley; que no se le había provisto al estudiante de las facilidades sanitarias necesarias y que la escuela carecía de acceso adecuado para las áreas de estudio, recreación, alimentación, así como para sus salones asignados.

Así las cosas, durante el trámite procesal del caso CPE2007-0369, el 29 de octubre de 2007, el TPI celebró una conferencia en cámara donde las partes argumentaron ampliamente sus posiciones y sometieron los acuerdos a los que habían llegado. El Tribunal dictó Orden a tales efectos el 6 de noviembre de 2007 y notificó a las partes el 8 de noviembre del mismo año. Conforme a los acuerdos aprobados por el TPI, el Departamento se comprometió a mover los salones de octavo grado que cursaba el estudiante Luis Jared, al primer piso, de forma tal que éste no tuviera que utilizar la rampa de impedidos existente, y que le sería asignado el servicio sanitario que ubicaba en la Biblioteca de la escuela por estar en condiciones adecuadas para sus necesidades. Igualmente, las partes coordinaron una visita al plantel escolar para que el representante de la Oficina de Mejoramiento de Edificios Públicos (OMED) inspeccionara si la propuesta hecha por el Departamento en cuanto a la facilidad sanitaria a proveerle al estudiante reunía las condiciones necesarias, así como verificar las condiciones de la rampa existente. En cuanto a la solicitud de daños de los Apelantes, a la cual se opuso el Departamento argumentando que, por ser un caso de Educación Especial, la Ley establece que no se pueden solicitar daños; el Tribunal se reservó tal determinación y ordenó a las partes someter por escrito sus respectivos planteamientos.

El 1 de noviembre de 2007, las partes llevaron a cabo la inspección ocular. Dicha inspección reveló que las rampas existentes no cumplían con las especificaciones legales, por lo que era necesario modificar su declive de forma tal que fuera adecuada para su uso. Asimismo, el servicio sanitario ubicado en la Biblioteca y que utilizaría el estudiante por estar conforme a sus necesidades, no podía ser utilizado toda vez que, por problemas de filtraciones, el mismo era inservible ya que exponía el equipo de la Biblioteca a hongos por humedad, razón por la cual sus tuberías se mantenían cerradas para evitar problemas de inundación. Ante esto, el Director de OMEP ofreció remodelar un baño contiguo, eliminando las barreras arquitectónicas existentes y construyendo una rampa para darle acceso al estudiante. Tanto el baño como la rampa estarían listos para el semestre académico que comenzaba en enero de 2008.

Así las cosas, el 7 de diciembre de 2007, los Apelantes radicaron una Moción Urgente para informarle al foro primario que aún no se habían iniciado los trabajos de reparaciones de los baños y la rampa. Además, solicitaron la imposición de sanciones. Igualmente, el 9 de enero de 2008, bajo los mismos argumentos, radicaron Moción Final Para Imponer Sanciones. En dicha moción solicitaron al Tribunal, entre otras cosas, que fijara fecha para dilucidar la reclamación de daños y perjuicios que estaba pendiente de adjudicación. En escrito de oposición, el Departamento argumentó que la imposición de sanciones era inmeritoria toda vez que se habían efectuado los arreglos al baño para que el estudiante tuviera acceso al mismo y que los salones donde éste tomaba sus clases estaban ubicados en el primer piso del edificio, según lo acordado, por lo que era innecesaria la utilización de la rampa.

Sin celebrar vista a tales efectos, el 7 de octubre de 2009, archivada en autos y notificada a las partes el 13 de octubre del mismo año, el TPI emitió Sentencia denegando la solicitud de daños de los Apelantes. Para ello, el foro primario se basó en que el alegado incumplimiento del Departamento no constituía motivo suficiente para la concesión de un remedio en daños por no configurarse ninguna de las excepciones reconocidas jurisprudencialmente

bajo las cuales pueden concederse daños por estar presente un claro menosprecio al debido proceso de ley. Concluyó, por tanto, que la actuación del Departamento y/o sus funcionarios no constituía indiferencia deliberada, ni negligencia crasa en el desempeño de sus funciones, así como tampoco una práctica discriminatoria o en violación al debido proceso de ley.

Oportunamente e inconforme con la determinación que hiciera el TPI, los Apelantes nos solicitan la revisión de la misma imputándole la comisión de los siguientes errores:

1- Erró el TPI al determinar que las actuaciones de la demandada, el Departamento de Educación, en no proveer rampas, servicios sanitarios adecuados, ni salones en los que una silla de rueda pueda moverse durante nueve (9) años consecutivos, no constituyen una violación clara y patente de los derechos del estudiante.

2- Erró el Tribunal al determinar que no se han probado daños ausente una vista de daños en la que la parte demandante pudiera presentar prueba sobre daños.

II.

En 1990, el Congreso de los Estados Unidos aprobó el Individuals

with Disabilities Education Act (IDEA), 84 Stat. 175, 20 U.S.C. sec. 1400 et.

seq., con el propósito de garantizar que todos los niños con impedimentos recibieran educación pública, apropiada y gratuita. Dicha legislación ha estado sujeta a varias enmiendas, siendo la más reciente el 3 de diciembre de 2004, por virtud de la cual se incorporó el concepto de que los servicios de educación especial se diseñarán de forma tal que cumplan con las necesidades de aprendizaje específicas de aquellos estudiantes elegibles, así como para preparar al estudiante para su educación y empleo posterior y el eventual desarrollo de su vida independiente. Al aprobar la legislación, la misma se hizo extensiva a todos los Estados de la Unión y a aquellos territorios que recibieran fondos federales para establecer programas de educación especial, siendo, por tanto, aplicable a Puerto Rico.

En Puerto Rico, la trayectoria de la legislación sobre educación especial tiene una génesis de índole constitucional, toda vez que, contrario a la jurisdicción federal, el derecho a la educación está reconocido en el Artículo II, Sección 5 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Pagán Hernández v. U.P.R., 107 D.P.R. 720, 738 (1978). A tales efectos, dispone la Sección 5 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución que:toda persona tiene derecho a una educación que propenda al pleno desarrollo...

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