Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Marzo de 2010, número de resolución KLAN200800042
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200800042 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2010 |
LEXTA20100326-05 Meléndez
Santiago v. Sucn. Marrero Combas,
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Superior de Bayamón Caso Núm. D AC2004-0736 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Coll Martí y el Juez Hernández
Sánchez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a__26____ de marzo de 2010.
Comparece la apelante, señora Gladys Meléndez
Santiago y apela la sentencia emitida en el caso de epígrafe por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante esta sentencia el TPI determinó que las partes habían llegado a unos acuerdos transaccionales en una vista celebrada el 17 de septiembre de 2007 e impartió su aprobación a estos.
Por los fundamentos que expresaremos a continuación, luego de revisada la transcripción de la vista, revocamos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
La señora Gladys Meléndez
Santiago presentó demanda el 1 de marzo de 2004 en la cual solicitó la división de comunidad de bienes existente entre ella y el demandado, señor Charles Edgard Marrero Combas. Alegó que convivieron consensualmente desde el año 1993 al año 2000; que en 1997 adquirieron mediante contrato de compraventa otorgado ante notario, una propiedad inmueble en Villas de Playa II, Núm. FF-6, Dorado del Mar, Dorado Puerto Rico, con participación común del cincuenta por ciento (50%) para cada uno; que en el año 2000 ella y el señor Marrero se separaron y a raíz de la separación el señor Marrero
continuó con el pago de la hipoteca del inmueble y mantuvo la residencia para su beneficio exclusivo. Por su parte, el señor Marrero
presentó moción ante el tribunal el 23 de junio de 2004 e informó, entre otras cosas, que en abril de 2000 presentó ante el Tribunal de Quiebras de los Estados Unidos, una petición al amparo del Capítulo 13 de la Ley de Quiebras y que ese foro emitió orden de paralización de las reclamaciones en su contra.
Así las cosas, el TPI decretó el archivo sin perjuicio de la causa de acción.
El demandado señor Marrero falleció y la señora Meléndez solicitó la reapertura del pleito, la cual se concedió por el tribunal. En enero de 2006 presentó Demanda Enmendada para efectuar la sustitución de la parte demandante por la Sucesión del señor Marrero compuesta por la madre y única heredera del causante señora, Eulalia Combas de Marrero, y por la señora Nancy
Carrillo, viuda del causante con derecho a la cuota viudal usufructuaria. La señora Combas de Marrero contestó la demanda y la señora Carrillo presentó junto a su contestación una reconvención en la que reclamó ciertos créditos relativos a los pagos alegadamente
realizados por ella sobre la propiedad de Dorado, luego de que el señor Marrero falleciera. La señora Meléndez
presentó réplica a la reconvención y reclamó a la señora Carrillo el dinero por la renta no pagada durante el tiempo en que ella ocupó la propiedad de Dorado que pertenecía a la Comunidad de Bienes de Marrero y Meléndez.
El 26 de junio de 2007 se celebró vista a la que comparecieron las partes representadas por sus respectivos abogados quienes informaron que se reunirían el 19 de julio de 2007 para ponerse de acuerdo en cuanto a los créditos que le correspondería a cada parte. El tribunal señaló vista transaccional
para el 17 de septiembre de 2007.
A la vista del 17 de septiembre de 2007, compareció la señora Nancy Carillo y la señora Meléndez junto a sus respectivas representaciones legales.
La señora Eulalia Combas de Marrero, no asistió a la vista, pero asistió su representante legal. Al comienzo de la vista se informó al tribunal que existía controversia sobre los créditos, pagos y dinero y no podían anunciar un contrato de transacción1; la juez instó, en varias ocasiones, a que las partes negociaran y llegaran a un acuerdo2; propuso ciertas cantidades de dinero para que se acreditaran a las diferentes partes y se llegara a un acuerdo3; al final de la vista se mencionaron unas propuestas sobre las cantidades de dinero que serían asignadas a las diferentes partes como los créditos que se reclamaban, el tribunal indicó que estas eran un mas o menos, que los abogados realizarían entonces una moción con las estipulaciones y se llegarían a un acuerdo, sobre éstas sumas.4 El tribunal no preguntó a las partes que estaban allí en la vista si las aceptaban y si las entendían.
La minuta de la vista del 17 de septiembre indicó que la señora Meléndez y la señora Carrillo estipularon reclamación en que la señora Carillo le daría a la señora Meléndez la cantidad de $6,500, que pagada la hipoteca se reconocería a la señora Carrillo un crédito de $36,574 y a la señora Combas de Marrero un crédito de $33,878.00. La minuta dispuso que se concedía hasta el 5 de octubre para presentar el proyecto de acuerdo. El 4 de octubre de 2007, la señora Meléndez presentó moción y explicó que la minuta consignaba de manera errónea unos hechos relacionados con su aceptación.
Explicó que el único acuerdo aceptado por ella había sido en lo referente a que se le daría un trato como si ella hubiera estado casada legalmente con el causante. Negó que se reconociera a la señora Combas de Marrero
la suma cierta de $33,878.06 y señaló, entre otras cosas, que según las estipulaciones contempladas en la minuta, la Sucesión del señor Marrero intentaba reclamar un crédito de manera ilegal.
Solicitó retraerse de los acuerdos en corte abierta, por entender que ellos eran equivocados en ley y por que había producido apreciaciones erróneas de los hechos discutidos. Retiró cualquier transacción admitida por razón de estar apoyada en información incorrecta.
La señora Carrillo se opuso a lo que argumentó la señora Meléndez, alegó que según surgía de la vista del 17 de septiembre de 2007, se perfeccionó allí un contrato de transacción por lo que el tribunal debía emitir sentencia a esos fines. En una replica a la oposición, la señora Meléndez
alegó que los acuerdos estaban viciados por error y que a tenor con el artículo 1217 del Código Civil eran inválidos. El TPI...
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