Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Marzo de 2010, número de resolución KLAN200801994

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200801994
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2010

LEXTA20100330-23 López Cordero v. Ina

Realty, Inc.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

PENNY T. LÓPEZ CORDERO Demandante-Apelante v. INA REALTY INC., CONSEJO DE TITULARES DEL CONDOMINIO SAN LUIS Y OTROS Demandados-Apelados
KLAN200801994
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2006-4488 (901) Sobre: Injunction Preliminar, Sentencia Declaratoria, Resolución y/o Nulidad de Contratos y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2010.

Comparece ante nos la Sra. Penny

T. López Cordero (Sra. López Cordero o la apelante) mediante el recurso de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 7 de noviembre de 2008 y notificada el siguiente día 13. Por medio de dicha determinación, el TPI desestimó la causa de acción de epígrafe por falta de jurisdicción sobre la materia.

Examinado el recurso, lo atendemos como un certiorari por tratarse de una sentencia parcial a la cual no se le impartió carácter de finalidad debido a la existencia de una reconvención sobre daños y perjuicios que el TPI no resolvió en la sentencia recurrida.

Autorizamos que el recurso retenga su identificación alfanumérica de apelación y así acogido, expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen recurrido.1

I.

El 1 de noviembre de 2006 la Sra. López Cordero presentó una Petición de injunction preliminar y permanente, sentencia declaratoria y daños y perjuicios en contra de INA Realty, Inc. (en adelante, INA), el Consejo de Titulares del Condominio San Luis (en adelante, Consejo de Titulares), el Sr. Benjamín Rodríguez, la Sra. Patricia Silver, la Sra. Lourdes Ramos (Sra. Ramos), la Sra. Beatriz Santiago Ibarra (Sra. Santiago Ibarra) y el Sr. Ricardo Nadal Arcelay, su esposa y su sociedad de gananciales (en conjunto el Sr. Nadal

Arcelay), la Sra. Inés Nadal

Arcelay, (Sra. Nadal Arcelay) (en conjunto los apelados), Top

Mortgage y el Banco Bilbao Vizcaya y Argentaria de Puerto Rico.2

En resumen, la Sra. López Cordero alegó que el 3 de mayo de 2006 acordó verbalmente con el Sr. Nadal Arcelay la compra de un apartamento ubicado en el Condominio San Luis, y que la parte vendedora convino que remodelaría el inmueble en un término de treinta días. Ese día, la Sra. López Cordero entregó $10,000 para separar el apartamento. Posteriormente, la apelante adelantó $10,000 adicionales para el pago de materiales y la nómina de los trabajadores que efectuarían las obras en el referido inmueble. Aproximadamente a finales del mes de junio o principios de julio de 2006, la apelante suscribió un contrato de opción de compraventa con INA antedatado al 5 de mayo de 2006. Entre tanto, la apelante realizó gestiones para obtener el financiamiento en Top Mortgage.

Aunque las obras de remodelación no fueron concluidas en el tiempo prometido, y a pesar de que Sr. Nadal Arcelay se comprometió a finalizar las obras en una semana, el 4 de agosto de 2006 se otorgó la escritura de compraventa. No obstante, la Sra. López Codero alegó en la demanda que Top Mortgage la presionó a firmar la referida escritura porque le había hecho la advertencia de que si el cierre no se efectuaba ese día, no se le podría garantizar que el préstamo hipotecario mantuviera la tasa de interés acordada.

A comienzos del mes de septiembre de 2006, el servicio de energía eléctrica fue conectado en el apartamento, de modo que la apelante pudo inspeccionar en detalle las obras de remodelación. Encontró un sinnúmero de deficiencias, entre éstas, filtraciones por las recientes fuertes lluvias, las cuales fueron notificadas y mostradas personalmente tanto al Sr. Nadal Arcelay como a la Sra. Nadal Arcelay.

Así las cosas, la Sra. López Cordero contrató los servicios del ingeniero Eduardo Gandía para que inspeccionara el apartamento, lo que éste realizó el 21 de septiembre de 2006. Tras la inspección, el Ing.

Gandía rindió un informe en el cual detalló todas las deficiencias que encontró en el apartamento, así como los vicios de construcción en los elementos comunes del apartamento, los cuales, concluyó, que fueron la causa que originó las filtraciones en el interior del apartamento. El 25 de septiembre de 2006 la apelante le remitió el informe a los apelados y les reiteró su petición de una copia de los planos del condominio, los permisos de construcción, el permiso de uso del apartamento y el número de licencia del contratista que realizaba las obras.

Debido a que la parte apelada no atendió tales reclamos, la Sra. López Cordero acudió al TPI y solicitó los remedios extraordinarios provistos en el procedimiento especial al amparo del Artículo 28 de la Ley Orgánica de ARPE.

Además, incluyó varias otras causas de acción. Así, solicitó como remedio que mediante sentencia declaratoria se decretara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre INA y ella y se invalidara la hipoteca suscrita con Top Mortgage por vicio en el consentimiento y por ser este contrato contrario a la moral y al orden público.

Igualmente solicitó que se condenara a los apelados al pago de los daños ocasionados a causa del incumplimiento contractual.

El 1 de noviembre de 2006 el TPI emitió una orden en la cual requirió a los apelados que cesaran y desistieran de toda construcción en el Condominio San Luis, por no tener un permiso de construcción emitido por la ARPE.

Posteriormente, mediante sentencia parcial pronunciada el 8 de noviembre de 2006 y notificada el subsiguiente día 21, el TPI acogió la transacción a la que llegaron las partes en la vista celebrada en la primera fecha. Conforme a la misma, los aquí apelados consintieron a que la aludida orden de cese y desista se convirtiera en una orden permanente. Por medio de ésta, se le ordenó a los apelados cesar y desistir de toda construcción en el Condominio San Luis que requiriera un permiso de la ARPE, si no lo tenía para realizar las obras controvertidas.3

El 5 de diciembre de 2006 la Sras. Ramos y Santiago Ibarra solicitaron la desestimación de la demanda incoada en su contra. Alegaron que el TPI no tenía jurisdicción para atender las reclamaciones hechas en su contra ya que el Condominio San Luis es exclusivamente residencial y por tanto, le correspondía al Departamento de Asuntos del Consumidor (el DACO) la jurisdicción exclusiva para atender la controversia.

El 26 de diciembre de 2006 la apelante presentó una Petición Enmendada en la que incluyó como demandados a la ARPE y a la Autoridad de Energía Eléctrica. En cuanto a la primera, alegó que no cumplió con su responsabilidad de velar por el cumplimiento con las leyes y reglamentos relativos a la construcción, alteración o modificación de edificios y estructuras. En lo atinente a la AEE, alegó que le proveyó servicios de energía al Condominio San Luis sin que se contara con los permisos de la ARPE para realizar las obras de remodelación. También trajo al pleito al licenciado José Calos González Bonilla, notario que el 12 de junio de 2006 otorgó la escritura mediante la cual se pretendió someter al Condominio San Luis al régimen de propiedad horizontal, y al Fondo de Fianza Notarial del Colegio de Abogados de Puerto Rico.

El 10 de enero de 2007 y notificada el 26 de enero de 2007 el TPI dictó sentencia parcial mediante la cual desestimó la causa de acción en contra de la Sra.

Ramos, la Sra. Santiago Ibarra, el Sr. Benjamín Rodríguez y la Sra. Patricia Silver. Concluyó que ni de la demanda original ni de la enmendada surgía una causa de acción en contra de éstos.

El 24 de mayo de 2007 INA Realty, la Sra. Nadal Arcelay y el Sr. Nadal Arcelay presentaron una reconvención. Alegaron que la demanda incoada por la apelante les había ocasionado daños económicos y a su reputación, por lo que solicitaron una compensación ascendente a $100,000, así como el pago de las costas y honorarios de abogados por una suma no menor de $25,000.

El 2 de agosto de 2007 la Sra. López Cordero presentó su réplica a la reconvención en la que negó las alegaciones de ésta y adujo como defensas que ésta era frívola y dejaba de exponer hechos suficientes en derecho que justificaran un remedio.4

Tras varios trámites procesales, con fecha de 16 de septiembre de 2008 los apelados presentaron una Moción en Solicitud de Desestimación. En esencia, plantearon que el TPI carecía de jurisdicción sobre la controversia puesto que era el DACO el foro que tenía jurisdicción exclusiva para atender las reclamaciones de la Sra. López Cordero en su contra.

El 27 de octubre de 2008 la apelante presentó su oposición a la moción de desestimación. Alegó que la controversia del caso de autos versa sobre el incumplimiento de los apelados al contrato suscrito con ella al amparo de las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico, por lo que el TPI era el foro con jurisdicción para atender sus reclamaciones.

Atendidos tales escritos, el 7 de noviembre de 2008 el TPI emitió la sentencia recurrida, la cual fue notificada y archivada en autos el siguiente día 13. En dicho dictamen, el TPI concluyó que de conformidad con la Ley Orgánica del DACO, infra, el Reglamento sobre Condominios, infra

y el Reglamento del Negocio de la Construcción, infra, “la jurisdicción para atender la reclamación presentada por la parte demandante le corresponde al Departamento de Asuntos al Consumidor”.5

Insatisfecha, el 1 de diciembre de 2008 la apelante presentó moción de reconsideración, la cual fue denegada por el TPI en Resolución emitida el 5 de diciembre de 2008 y notificada el siguiente día 9.

Aún inconforme, el 15 de diciembre de 2008 la Sra. López Cordero acudió ante nos con la apelación de epígrafe. Hace los siguientes señalamientos de error:

Primer Error

Erró el Honorable...

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