Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Abril de 2010, número de resolución KLCE201000422

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000422
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010

LEXTA20100427-02 Pueblo de P.R. v. Santiago López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LEONEL SANTIAGO LÓPEZ
Peticionario
KLCE201000422
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Caso Núm.: AVI2008G0047 Y OTROS Sobre: ART. 106 C.P., LEY DE ARMAS, ART. 198 C.P.

Panel integrado por su presidente, el juez Miranda De Hostos

y los jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de abril de 2010.

I.

El Ministerio Público presentó acusaciones contra Leonel

Santiago López, por violaciones a los Artículos 106 (Asesinato en segundo grado) y 198 (Robo) del Código Penal1, así como por violaciones a los Artículos 5.06 y 5.15 de la Ley de Armas2. Previo consejo de su representante legal, la Lcda. Myrta Ríos Hernández de la Sociedad de Asistencia Legal, Santiago López aceptó un preacuerdo

ofrecido por el Ministerio Público e hizo alegación de culpabilidad. El 9 de septiembre de 2009 el Tribunal de Primera Instancia (Hon.

Manuel A. Acevedo

Hernández), dictó Sentencia de conformidad.

Posteriormente, el 28 de enero de 2010, Santiago López presentó por derecho propio ante el Foro de Instancia “Moción al Amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, por Mala Representación Legal y Violación al Debido Proceso de Ley”. Alegó en síntesis que le comunicó a la Lcda.

Ríos Hernández su deseo de que el caso fuese ventilado ante Jurado y que no estaba dispuesto a aceptar preacuerdo

alguno, toda vez que era inocente de los cargos que se le imputaban. Señaló sin embargo, que comenzado el proceso de selección del Jurado, la Lcda. Ríos Hernández le expresó en repetidas ocasiones que no le recomendaba continuar con el caso mediante juicio por Jurado y le advirtió de las penas a las que se arriesgaba de ser encontrado culpable. A pesar de su insistencia de que el caso se viera ante un Jurado ya que, a su juicio, el testimonio del testigo del Ministerio Público no probaba su culpa más allá de duda razonable, siguiendo el consejo legal ofrecido por su abogada, aceptó el preacuerdo

ofrecido, e hizo alegación de culpabilidad. Santiago López reconoció que firmó unos documentos al aceptar el preacuerdo y cuyo contenido le fue leído por su abogada.

Así las cosas, el 8 de febrero de 2010, el Tribunal (Hon.

Manuel A Acevedo Hernández), dictó Resolución declarando no ha lugar la solicitud de nuevo juicio instada por Santiago López, por no “contener los fundamentos y criterios para la concesión de un nuevo juicio”. Inconforme, el 11 de marzo de 20103, Santiago López recurrió ante nos mediante solicitud de certiorari. En su sustrato, sostiene que incidió el Foro a quo al denegar su solicitud y al no celebrar una vista a la luz de sus alegaciones sobre mala representación legal.4 Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto solicitado.

II.

La Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 192.1, autoriza al Tribunal que impuso una sentencia a anularla, dejarla sin efecto o corregirla, cuando: (1) ésta fue impuesta en violación a la Constitución o las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución o las leyes de los Estados Unidos; (2) el Tribunal no tenía jurisdicción para imponerla; (3) la sentencia excede de la pena prescrita por la ley; (4) la sentencia está sujeta a ataque colateral por cualquier motivo. Pueblo v. Román

Mártir, 169 D.P.R. 809, 823-824 (2007).

Sobre el referido mecanismo procesal, nuestro Tribunal Supremo ha señalado que una moción presentada a...

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