Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Mayo de 2010, número de resolución KLRA200900696

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA200900696
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010

LEXTA20100510-04 Méndez Miranda v. Adm.

de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EX. OFIC. CORR. JULIO A. MÉNDEZ MIRANDA Apelante-Recurrente v. ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Apelada-Recurrida
KLRA200900696
Revisión administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso Núm.: 08-AC-19 Sobre: Expulsión

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de mayo de 2010.

Comparece ante nos el Sr. Julio A. Méndez Miranda (el recurrente o Sr. Méndez) mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) el 28 de enero de 2009 y notificada el 17 de junio de 2009. Por medio de ésta, la CIPA confirmó la expulsión del recurrente como Oficial Correccional de la Administración de Corrección por haber cometido actos constitutivos de violencia doméstica.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El Sr. Méndez se desempeñó como Oficial de Custodia en la Administración de Corrección. El 20 de marzo de 2003 fue denunciado por infracción a la Ley Núm.

54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, 8 L.P.R.A. sec. 631 (Ley 54), por llamar constantemente por teléfono a su ex compañera y proferirle palabras obscenas y ofensivas.1 El 6 de mayo de 2003 el Fiscal Juan Reguero Méndez presentó acusación en contra del recurrente por violación al Artículo 3.1 de la Ley 54 ante la Sala Superior de Aguadilla del TPI, en el caso criminal número ALE2003G0133. El juicio en su fondo se señaló para el 4 de agosto de 2003 y el Sr. Méndez hizo alegación de culpabilidad. Ese mismo día el TPI lo declaró culpable por infracción al Artículo 3.1 de la Ley 54, le impuso una sentencia de doce meses bajo libertad a prueba y lo refirió al Programa de Comunidad de Aguadilla de la Administración de Corrección.

El 20 de abril de 2003 el Secretario de la Administración de Corrección le notificó al recurrente su determinación, fechada 29 de marzo de 2003, de suspenderlo sumariamente con la intención de destituirlo de su puesto. Acorde con la advertencia correspondiente, el Sr.

Méndez solicitó una vista administrativa, la cual se celebró el 11 de julio de 2005. A la misma compareció el Sr. Méndez junto con su representación legal.

Como prueba fueron admitidos los siguientes documentos, a saber: (1) Sentencia del TPI en el caso ALE2003G0133, (2) Certificado de antecedentes penales expedido el 30 de junio de 2005, (3) Resolución mediante la cual el querellado hizo alegación de culpabilidad y se le sentenció a doce meses a libertad bajo prueba y (4) la Denuncia en la cual se fundamentaron los cargos imputados al Sr. Méndez.

Durante la aludida vista, el recurrente alegó que había aceptado la responsabilidad de los hechos por recomendación del abogado que lo representó en el proceso criminal, que necesitaba trabajar y que si era destituido, no podría hacerlo. Planteó que el propósito de la Administración de Corrección debe ser la rehabilitación, tanto de los confinados como de los oficiales correccionales que cometen errores. Asimismo, alegó que el propósito de la Sección 3.6 de la Ley 54 es la rehabilitación y que por dicho motivo fue que se le concedió un programa de desvío, el cual cumplió, y por el cual el TPI ordenó el sobreseimiento del caso instado en su contra. En consecuencia, solicitó al Oficial Examinador que recomendara el archivo de la querella instada en su contra.

Luego de ponderar la prueba y a la luz del derecho vigente, el Oficial Examinador de la Unidad de Disciplina de la Administración de Corrección recomendó a la autoridad nominadora que confirmara la destitución del Sr. Méndez. Concluyó que el recurrente actuó en contra de la reglamentación aplicable a los oficiales de corrección porque no cumplió con las leyes de Puerto Rico, y por ende, incurrió en conducta prohibida y lesiva a la imagen de la Administración. Determinó, por otro lado, que el Sr. Méndez no había negado los hechos que se le imputaban, lo que, a su vez, acarreó la pena de doce meses impuesta por el Tribunal y cumplida mediante un programa de desvío al amparo del Artículo 3.6 de la Ley 54. Además, determinó que las defensas levantadas por el Sr. Méndez se circunscribieron a planteamientos de derecho que no eran suficientes para archivar la querella en su contra. Por último, resolvió que la convicción por un delito grave y posterior sentencia impuesta al recurrente constituyen causa suficiente en derecho para separar a un empleado gubernamental al que se le ha delegado la responsabilidad de preservar la ley y el orden. Así, concluyó que la conducta observada por el Sr. Méndez es contraria a las pautas que rigen la Administración de Corrección, y, por ende, lo incapacitan para continuar desempeñándose como oficial correccional.

El 21 de julio de 2005 el Secretario de la Administración de Corrección le notificó al recurrente que, tras analizar la recomendación del Oficial Examinador que presidió la vista informal, había decidido acogerla. En consecuencia, destituyó al Sr. Méndez de su puesto como oficial correccional y determinó que éste había incurrido en la violación de los siguientes artículos y reglamentos: Artículo VI (A) (2), Artículo XII (A)(1), (2) y (3), y B (1)(a) del Reglamento de Oficiales Correccionales de la Administración de Corrección (Reglamento de Oficiales Correccionales); el Artículo 8, Sección 8.1 (2) y (4) y la Sección 8.3, (4) y (9) del Reglamento de Personal de la Administración de Corrección (Reglamento de Personal) y el Artículo 6, Sección 6.1 (1), (2)(a), (b) y (f), Sección 7.2, 4 (g) y (j) y 11 del Manual para la Aplicación de Medidas Correctivas y Disciplinarias a los Empleados de la Administración de Corrección (Manual).

No conforme, el recurrente presentó una apelación ante la CIPA.2 Tras celebrar la vista administrativa, el 11 de julio de 2007 la CIPA declaró no ha lugar la apelación presentada por el Sr. Méndez y así, reafirmó su expulsión. En tal Resolución, la CIPA formuló las siguientes determinaciones de hechos:

(1) El Sr. Julio A. Méndez Miranda se desempeñaba como Oficial de Corrección en la Administración de Corrección. (2) Méndez Miranda para el año de 2003 había sostenido una relación consensual con la Sra. Josefina Santiago Lasalle. (3) El 20 de marzo de 2003 la Sra. Santiago Lasalle

presentó una querella en contra del apelante por intimidación psicológica por éste consistentemente llamarla a su celular para dejarle mensajes con palabras soeces tales como “puta”, “cuero sucio”, “pellejo”

entre otras. (4) El 6 de mayo de 2003 se le encontró causa a Méndez Miranda por infringir el Artículo 3.1 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica Ley Núm. 54. (4) [sic] El apelante hizo alegación de culpabilidad el 14 de mayo de 2003 por violación al Artículo 3.1 de la Ley Núm.

54 y se acogió al Programa de Desvío a tenor con el Art. 3.6 de la referida ley. (5) El 24 de agosto de 2004 el Honorable Juez Samuel

Mártir Santiago ordenó el archivo y sobreseimiento del caso por violencia doméstica contra el apelante. (6) Por los hechos antes reseñados, el apelante fue expulsado de la Administración de Corrección.

Ante tales determinaciones y luego de tomar en cuenta sendos memorandos de derecho presentados por las partes, la CIPA concluyó que el recurrente incurrió en la mayoría de las faltas imputadas por la Administración de Corrección al haber cometido actos constitutivos de violencia doméstica. Explicó que durante la vista el recurrente, por conducto de su representación legal, había admitido que no existían controversias de hechos y sólo restaba aplicar el derecho. En síntesis, resolvió que:

El cargo de violencia doméstica admitido es suficiente para justificar las faltas imputadas al apelante y por consiguiente su expulsión. A excepción de la violación al Artículo VI(a) inciso 2 y de la sección 8.1, inciso 4, disposiciones sobre las cuales no se presentó prueba, Méndez Miranda con su comportamiento infringió las demás normas de conducta que la autoridad nominadora le señalara. El apelante independientemente de que se haya acogido a un programa de desvío cierto es que violó una ley de gran interés social desplegando un comportamiento indigno de un funcionario público y en consecuencia lesivo al buen nombre de la Administración de Corrección y del Gobierno de Puerto Rico. Aunque no mediara convicción, la admisión de unos hechos en los que medió violencia ya sea física o psicológica lo inhabilita para continuar ejerciendo el cargo que ostentaba. Méndez Miranda era un funcionario con capacidad de arresto autorizado a portar armas y a imponer el orden en la institución carcelaria. A tales efectos el Reglamento de Oficiales de Custodia establece entre las funciones de un oficial correccional la “conservación del orden y la disciplina en las instalaciones de la Administración” y la “protección de la persona y la propiedad en todo momento en las instalaciones de la Administración y mientras se encuentren con confinados en la libre comunidad”. Quien no puede en su entorno familiar controlar su ira, no está facultado para hacerlo con extraños.

El proceso disciplinario en estos casos no tiene el propósito de castigar la conducta sino proteger al ciudadano de funcionarios incapacitados para cumplir con su deber.

[…]

Las razones por las que el apelante hizo tal alegación no determinan la extinción de la acción administrativa. El acogerse al programa de desvío no implica que los hechos se dan por no ocurridos una vez el imputado cumple con las condiciones del programa de desvío y mucho menos que queda inmune a cualquier...

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