Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Mayo de 2010, número de resolución KLCE201000658

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000658
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010

LEXTA20100524-04 Pueblo de P.R. v. Morales Seda

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Peticionario
v.
LUIS R. MORALES SEDA
Recurrido
KLCE201000658
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm.: FVI2010G0006 Por: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y ART. 5.05 LEY DE ARMAS

Panel integrado por su presidente, el juez Miranda De Hostos

y los jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

VOTO DISIDENTE

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de mayo de 2010.

I.

En un legítimo ejercicio de su facultad discrecional, y a petición del acusado, el Tribunal a quo (Hon. Felipe Rivera Colón), ordenó suprimir las alegaciones de circunstancias agravantes de los pliegos acusatorios para que fueran eventualmente dilucidadas en una vista separada, según proveen las Reglas 162.4 y 171 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, Rs. 162.4 y 171. Concluyó así, tras ponderar y convencerse de que alegarlas en la acusación causaría perjuicio indebido al acusado en el juicio ante un jurado.

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Al impugnar dicha determinación, curiosamente, la Procuradora General propone que en ánimo de conciliar la norma establecida en Pueblo v. Santana

Vélez, res. el 13 de octubre de 2009, 2009 T.S.P.R.

58, 177 D.P.R. ___ (2009), con la exigencia constitucional de debido proceso de ley, se le permita alegar los agravantes en el pliego acusatorio. Hoy, la Mayoría de este Panel, al revocar el equilibrado dictamen recurrido, acoge dicha propuesta “como medida cautelar y de ahorros de recursos” al Estado. Ello, aunque acepta, que “el curso de acción propuesto en Pueblo v. Santana Vélez, supra, de cierta forma impone al Estado una bifurcación del juicio pues existiría una primera etapa de juicio en la que se dilucide la culpabilidad por el delito imputado y luego una segunda etapa para determinar lo relativo a los agravantes”. Véase, Sentencia, pág. 9. Así intima, que contrario a bifurcar el proceso, alegar agravantes en la acusación rinde beneficios al Estado en términos de economía procesal.

Cardinales fundamentos jurídicos, unido al conocimiento que sólo provee la experiencia de presidir múltiples juicios por jurado en el Foro de Instancia, nos obligan a disentir vehementemente de su criterio.

Ampliemos.

II.

Tanto la Procuradora General como la distinguida Mayoría de este Panel, confunden la filosofía jurídica de la exigencia de alegar reincidencia en los pliegos acusatorios, con la normativa de Apprendi v. New Jersey, 530 U.S. 466 (2000) y su progenie, de que el jurado resuelva –como cuestión de hechos--, la existencia de agravantes. La primera de estas nociones responde al debido proceso de ley del acusado, así como a su derecho a ser debidamente notificado de los cargos y de las sanciones a las que se enfrenta en el proceso. Véase, Pueblo v. Montero

Luciano, 169 D.P.R. 360 (2006). La segunda, consustancial con el derecho de todo acusado a escoger a que sea un jurado el que resuelva las cuestiones de hechos y su culpabilidad más allá de duda razonable, transfiere al jurado la determinación de las circunstancias agravantes1. Pueblo v. Santana Vélez, supra. Conviene destacar que los intereses aquí envueltos --debido proceso de ley y juicio por jurado--, forman parte de las protecciones que nuestra Constitución ha reconocido a los individuos frente al poder del Estado. Ninguno de ellos, puede ser invocado por el Estado para actuar contrario a los intereses o deseos del acusado.

Provoca gran suspicacia lapreocupación del Ministerio Público...

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