Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2010, número de resolución KLRA201000434

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000434
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010

LEXTA20100527-05 Beardsley Rolón v. Adm. de Corrección

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

FRANKIE BEARDSLEY ROLÓN
RECURRENTE
v.
ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN; COMITÉ DE CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO; OFICINA DEL DIRECTOR DE CLASIFICACIÓN
RECURRIDO
KLRA201000434
REVISIÓN ADMINISTRATIVA CASO NÚM. 8705-21572 SOBRE: RECLASIFICACIÓN DE CUSTODIA

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Colom

García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2010.

Comparece por derecho propio el señor Frankie Beardsley Rolón para solicitar que revoquemos la resolución emitida el 19 de febrero de 2010 y notificada el 12 de marzo del mismo año. Mediante la referida resolución, la Directora de Clasificación confirmó la determinación del Comité de Clasificación y Tratamiento de ratificar el nivel de custodia máxima del recurrente.

Considerado el recurso presentado, así como los documentos que lo acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

I

Hechos

El Sr. Beardsley

Rolón fue sentenciado, el 3 de diciembre de 2004, a cumplir una pena de 149 años de reclusión por los delitos de asesinato en primer grado, tentativa de asesinato e infracciones a los Artículos 5.04, 5.07 y 6.01 de la Ley de Armas de Puerto Rico. Éste se encuentra confinado en la Institución de Máxima Seguridad en Ponce. Su clasificación inicial en custodia máxima se hizo el 11 de febrero de 2005, basado en delitos de carácter extremo, violentos y una sentencia alta.

El 21 de enero de 2010, el recurrente fue objeto de una evaluación rutinaria por parte del Comité de Clasificación y Tratamiento (el Comité). No empece al nivel de custodia mínima arrojado por la Escala de Reclasificación, equivalente a cinco puntos, el Comité ratificó la clasificación del recurrente en custodia máxima. Fundamentó su determinación en la naturaleza violenta de los delitos por los cuales cumple sentencia, el hecho de que le restan más de cinco años para ser referido a la Junta de Libertad Bajo Palabra, la extensión de su sentencia y el poco tiempo cumplido en relación a la misma. A su vez, estimó la necesidad de observar ajustes institucionales del confinado por un tiempo adicional para que se beneficie de programas y tratamientos disponibles. Así, a base de criterios discrecionales, varió el resultado de custodia mínima arrojado por los criterios objetivos de la escala y se ratificó en que el recurrente debía permanecer en custodia máxima.

Insatisfecho, el Sr. Beardsley Rolón apeló dicha determinación ante la Directora de Clasificación. El 19 de febrero de 2010, la Administración de Corrección emitió la resolución recurrida en la que concurrió con los acuerdos tomados por el Comité de Clasificación y ratificó el nivel de custodia máxima del recurrente.

Por no estar conforme con dicha determinación, Beardsley Rolón

acude ante nos mediante el presente recurso en el que sostiene que erró la agencia recurrida al:

  1. ratificar el nivel de custodia máxima al recurrente aplicando de forma ultra vires los criterios discrecionales que dispone el Reglamento núm. 6067, el cual rige al C.C.T.

  2. ratificarle el nivel de custodia máxima al recurrente cuando fundamentó su determinación en los acuerdos tomados de manera contraria a lo establecido en el reglamento que rige al comité de C.C.T. constituyéndose así un claro abuso de discreción.

  3. al mantener al recurrente en una institución de máxima custodia donde no se le está ofreciendo ningún tipo de programa terapéutico, adiestramientos, estudios y/o cursos vocacionales, lo cual tiene visos claros de ser un castigo cruel e inusitado y constituye una crasa violación al derecho constitucional que tiene el recurrente a rehabilitarse.

  4. al no atender, resolver y concederle al recurrente el traslado que solicitó al amparo de la Ley Núm.

130 del 26 de octubre de 2009.

II

Derecho Aplicable

La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que “[s]erá política pública del Estado…

reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer posible su rehabilitación moral y social”.

La Administración de Corrección tiene la obligación constitucional de velar porque sus actuaciones tengan como norte la rehabilitación de los confinados bajo su custodia. Ley 377 de 16 de septiembre de 2004, conocida como Ley de Mandato Constitucional de Rehabilitación. Para cumplir con dicho mandato, la Ley Habilitadora de la Administración de Corrección, Ley Núm. 116 de 22 de...

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