Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Mayo de 2010, número de resolución KLRA201000317

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000317
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010

LEXTA20100528-08 Junta de Libertad Bajo Palabra v. Morán Ramos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Recurrida v. RADAMES MORÁN RAMOS Recurrente
KLRA201000317
Revisión Administrativa procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 66546 Sobre: No conceder. Volver a considerar

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2010.

Comparece ante nos el Sr. Radamés

Morán Ramos (el Sr. Morán o el recurrente) mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (la Junta) el 22 de enero de 2010 y notificada el siguiente día 26. Por medio de dicha Resolución, la Junta denegó al recurrente el privilegio de la libertad bajo palabra por no haber cumplido con las condiciones exigidas para la concesión del mismo.

Analizado el escrito de revisión, el derecho aplicable y la comparecencia de la Procuradora General, resolvemos revocar la Resolución recurrida y devolver el caso a la Junta para que celebre la Vista de Concesión y los demás procedimientos de rigor solicitados por el recurrente.

I.

El 13 de enero de 2004, el Sr.

Morán fue convicto por asesinato en segundo grado y robo. Extingue por tales delitos una pena de 18 años de reclusión en la Institución Penal Bayamón 501.

El 25 de julio de 2008, cumplió el término mínimo requerido para ser considerado por la Junta para la concesión del privilegio de la libertad bajo palabra. Desde entonces, ha sido evaluado en tres ocasiones. Sin embargo, el privilegio le ha sido denegado. La última evaluación fue el 15 de enero de 2010.

El 22 de enero de 2010, la Junta emitió la Resolución recurrida en la que denegó el privilegio de libertad a prueba solicitado. Las determinaciones de hechos para así proceder fueron:

  1. El peticionario deberá beneficiarse de tratamiento psicológico y culminarlo satisfactoriamente en el Negociado de Rehabilitación Y Tratamiento. Abona a esta determinación lo siguiente.

    1. La recomendación del psicólogo que le administró las pruebas.

    2. El referido ha presentado historial de convicciones criminales, en delitos en que ha mediado el empleo de la violencia para su configuración.

    3. Ha estado cumpliendo convicciones criminales desde el 1991, lo cual revela no aprender de experiencias pasadas ni mostrar controles para manejar situaciones conflictivas.

    4. El Uso de sustancias controladas es un factor medular en la comisión de delitos. El referido presenta historia de consumo a marihuana y cocaína. Esto lo hace susceptible de reincidir en la comisión de delitos.

    5. Ha recaído en el consumo de sustancias controladas.

  2. La residencia propuesta no es viable conforme a la información que surge del expediente.

    Por no estar de acuerdo con tal denegatoria, el 16 de febrero de 2010 el recurrente presentó una moción de reconsideración.

    En la misma incluyó varios documentos a los fines de rebatir las determinaciones de hechos. Así, el 24 de febrero de 2010 la Junta emitió una Resolución, notificada el 3 de marzo de 2010, en la cual declaró no ha lugar la reconsideración solicitada.

    Inconforme, el 5 de abril de 2010 el Sr. Morán acudió a este foro mediante el recurso de revisión administrativa de epígrafe. En el mismo hizo los siguientes señalamientos de error:

    1. Erró la JLBP al denegarle al Sr. Morán la concesión de la libertad bajo palabra sin antes celebrar la vista correspondiente, constituyendo dicha actuación una crasa violación al debido proceso de ley del peticionario.

    2. Erró la JLBP al no conceder la libertad bajo palabra al Sr. Morán cuando su determinación no se basó en el expediente del caso, esto en contravención a la legislación vigente constituyendo dicha determinación una arbitraria y caprichosa.

    Por medio de Resolución dictada el 20 de abril de 2010 concedimos a la Junta un plazo de 30 días para presentar su alegato. En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de mayo de 2010 la Procuradora General, en representación de la Junta, compareció en autos. En su alegato reconoció que la Vista de Concesión no se celebró en ninguna de las tres ocasiones en que el recurrente fue evaluado para la concesión del privilegio de la libertad bajo palabra. Por ello, solicitó que el caso fuese devuelto a la Junta para celebrar la Vista con todas las garantías del debido proceso de ley de conformidad con la Ley Núm. 118, infra, y el Reglamento Núm. 6866, infra. Resolvemos.

    II.

    -A-

    El sistema de libertad bajo palabra está reglamentado por la Ley Núm. 118 de 22 de julio de 1974, según enmendada (Ley Núm. 118), 4 L.P.R.A. secs. 1501 y ss. Esta...

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