Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Junio de 2010, número de resolución KLRA201000257

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000257
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010

LEXTA20100610-10 Vega Rodríguez v. Corporación del Fondo del Seguro del Estado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

CARMEN L. VEGA RODRIGUEZ Lesionada-Recurrente POLICIA DE PUERTO RICO Patrono v. CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO Asegurador-Recurrida
KLRA201000257
Revisión de Resolución Administrativa procedente de la Comisión Industrial de Puerto Rico CASO C.I.: 06-700-07-9303-01 (0) CASO C.F.S.E.: 04-15-00267-1 Sobre: Asumir Jurisdicción

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de junio de 2010.

Comparece ante nos la Sra. Carmen L. Vega Rodríguez (la Sra. Vega o la recurrente) en el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución en Reconsideración

emitida por la Comisión Industrial de Puerto Rico (la Comisión) el 16 de febrero de 2010 y notificada el siguiente día 18. Por medio de dicho dictamen, la Comisión declaró no ha lugar la Moción de Reconsideración

presentada por la recurrente y ordenó el cierre y archivo del recurso de apelación presentado por ésta ante ese foro porque no lo presentó en tiempo.

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I.

El 22 de junio de 2003, la Sra. Vega, Auxiliar de Contabilidad en la Policía de Puerto Rico, acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (el Fondo o la recurrida) por molestias en los hombros, manos, dedos y espalda al realizar trabajo en la computadora. Luego de recibir el máximo beneficio de tratamiento médico, el Fondo la dio de alta definitiva con incapacidad. Así, el 17 de noviembre de 2005 emitió y notificó la correspondiente Decisión del Administrador Sobre Tratamiento Médico en la que se describieron las regiones anatómicas afectadas por las cuales fue dada de alta, y la relación de éstas con el accidente laboral, a saber: “1. Esguince Bilat

de Muñecas y Manos Rel. 2. Bilateral CTS Rel. IPP. 3. S/P Left

CTS Release Rel.

IPP. 4. Esguince Cervical Rel. A/S. 5. HNP C3/C3 Not. Rel.

6. Esguince Lumbar Rel. AS. 7. HNP L5/S1 Not Rel.”

Además, se le informó a la recurrente que la decisión con el grado de incapacidad a ser concedido se notificaría oportunamente. Por último, se le advirtió en la Decisión aludida que podría apelarla ante la Comisión dentro de 30 días después de notificada.

El 22 de agosto de 2006, el Fondo notificó la Decisión del Administrador respecto al por ciento de incapacidad adjudicado a la recurrente y el monto a ser pagado a ésta. Acorde con ello, se le fijó el 20% de incapacidad por la pérdida de la mano derecha por la muñeca y el 15% por la mano izquierda por la muñeca y se le otorgó una compensación de $4,355. También se le advirtió a la Sra. Vega que de no estar de acuerdo con lo así dispuesto tenía derecho a apelar ante la Comisión dentro de un término de 30 días de la fecha de la notificación.

Insatisfecha con el aludido dictamen del Fondo, el 8 de septiembre de 2006 la recurrente presentó una Apelación ante la Comisión, representada por su abogado Lcdo. Iván Torres Rivera. En ésta indicó textualmente lo siguiente:

1. Que la parte aquí compareciente no está conforme con la DECISIÓN DEL

ADMINISTRADOR DE LA CORPORACIÓN del Fondo del Seguro del Estado, emitida el 22 de agosto de 2006, copia de la cual se acompaña, se APELA la misma y se solicita respetuosamente se efectúe una VISTA para que el caso de autos sea revisable en sus méritos. (Énfasis en el original)

La recurrente anejó a su escrito de Apelación la Decisión del Administrador notificada el 22 de agosto de 2006 correspondiente al por ciento de incapacidad. El 26 de octubre de 2006 se celebró una Vista Médica ante la Comisión a la que comparecieron los médicos asesores tanto del Fondo como de la Comisión. Como resultado de dicha vista, la Comisión resolvió aumentar al 20% el grado de incapacidad concedido a la recurrente por la pérdida de las funciones fisiológicas de la mano izquierda por la muñeca. Dicha Resolución fue notificada el 14 de diciembre de 2006 y se le advirtió a la Sra.

Vega de su derecho a solicitar una vista pública ante la Comisión dentro de los 30 días.

Así las cosas, el 14 de junio de 2007, la recurrente presentó ante el Fondo un escrito titulado Moción Decisión Institucional por el Área Lumbar. Debido a que alegadamente había transcurrido el plazo reglamentario para que el Fondo la resolviera, el 2 de noviembre de 2007 acudió ante la Comisión con una Mocion en Auxilio de Jurisdicción para que dicho organismo ordenara al Fondo resolver la moción referente al área lumbar.

A los fines de atender tal petición, el 29 de octubre de 2009, la Comisión celebró una Vista Pública sobre asumir jurisdicción. Durante la misma, el abogado de la recurrente hizo ciertos planteamientos referentes a que el Fondo no se había expresado sobre su solicitud de decisión institucional respecto al área lumbar. Además, ante el reparo del abogado del Fondo respecto a que en el dictamen de 17 de noviembre de 2005 se incluyó el “Esguince Lumbar Rel. As,” el abogado de la recurrente entonces solicitó que se diera dicha condición por apelada. El abogado del Fondo planteó por su parte, que si no se apeló el esguince lumbar, la Comisión no tenía jurisdicción sobre la apelación incoada por la recurrente respecto a tal área.

Tras referir el asunto a la Oficial Examinadora y ésta notificar su Informe, el 5 de noviembre de 2009, notificada el 24 de igual mes y año, la Comisión emitió una Resolución en la que resolvió:

Determinar que la vista pública en el caso resulta académica, toda vez que el Administrador del Fondo del Seguro del Estado había emitido la decisión solicitada sobre el área lumbar el 17 de noviembre de 2005, y la misma no fue apelada en el término dispuesto en ley. Ordenar el cierre y archivo del presente recurso apelativo.

Por no estar de acuerdo con lo así resuelto, el 14 de diciembre de 2009 la recurrente presentó una Moción de Reconsideración.

Adujo que la Decisión emitida el 17 de noviembre de 2005 era una resolución interlocutoria porque el Fondo iba a notificar posteriormente el grado de incapacidad. Alegó que en la Decisión del Administrador de 22 de agosto de 2006 sobre el por ciento de incapacidad, el Fondo omitió el esguince lumbar a pesar de haber sido previamente relacionado al accidente laboral. Así, arguyó que por haber apelado oportunamente la determinación antes mencionada, la Comisión tenía jurisdicción para atender su alegación respecto al esguince lumbar.

Atendido el escrito de reconsideración, la Comisión la acogió mediante Resolución de 22 de diciembre de 2009. Oportunamente, el 16 de febrero de 2010, emitió la Resolución recurrida, en la que la declaró no ha lugar por entender que la recurrente no apeló a tiempo el diagnóstico de esguince lumbar. Al concluir que, por virtud de lo resuelto, carecía de jurisdicción sobre lo alegado por la recurrente, la Comisión ratificó la Orden de cierre y archivo de la apelación según emitida originalmente en la Resolución notificada el 24 de noviembre de 2009.

Inconforme aún, el 23 de marzo de 2010, la Sra. Vega presentó el recurso de revisión de epígrafe en el que hizo los siguientes señalamientos de error:

1. Incidió la Honorable Comisión Industrial al disponer que había que presentar un recurso apelativo de la decisión fechada el 17 de noviembre de 2005, y que al no realizarlo el foro administrativo carece de jurisdicción, cuando lo cierto es que tal Decisión es una de carácter interlocutorio y más aún la misma no indica conforme a derecho las condiciones clínicas como tal, estableciendo siglas lo que constituye una Decisión defectuosa y que atenta contra el debido proceso de ley e impide que se activen los términos para ir en apelación, máxime cuando carece de fecha de notificación . Véase, Álvarez Altreche vs. C.F.S.E., KLRA 2000-00495.

2. Incidió la Honorable Comisión Industrial al dictaminar que la Decisión fechada 17 de noviembre de 2005, constiyuye

una Decisión Institucional errando en tal conclusión, pues la misma no fundamenta el aspecto de la relación causal, siendo ésta un formulario de Decisión conocido como “Forma 395”, Rafael E. Ortiz

García vs. C.F.S.E., KLRA2009 -01072 y la jurisprudencia de Colón Torres vs. A.A.A., 143 D.P.R.

119 (1997), Rivera Santiago vs. Secretario de Hacienda, 119 D.P.R. 265 (1987).

3. Incidió la Honorable Comisión Industrial al no acatar la casuística de este...

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