Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000819
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201000819 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2010 |
| | CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Coamo Caso Núm.: B2CI2010-0105 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS |
Panel integrado por su presidente, el juez Miranda De Hostos
y los jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2010.
I.
El 20 de julio de 2004, la señora Nydia Antonia Rivera Santiago suscribió con Popular Securities un acuerdo, con cláusula de arbitraje, de una cuenta de inversión. El 29 de enero de 2010, la señora Rivera Santiago presentó Demanda en daños y perjuicios contra el Banco Popular de Puerto Rico y Popular Securities. (Banco Popular, et al.). Alegó que debido a que sus inversiones en Popular Securities decrecieron, cerró su cuenta de inversiones. Aduce que al momento del cierre de la cuenta había sufrido una pérdida de $59,000.00, por lo que solicitó resarcimiento por dicha pérdida alegando que se debió a la negligencia de Banco Popular y Popular Securities.
Luego de haber solicitado término adicional para presentar alegación responsiva, el 8 de abril de 2010, Banco Popular, et al., presentaron Moción Solicitando Sentencia Sumaria.
El 20 de abril, la señora Rivera Santiago presentó Moción en Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria y/o Solicitando Desestimación. El 30 de abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Glorimel Rivera Irizarry), dictó
Resolución declarando no ha lugar la solicitud de sentencia sumaria y/o desestimación instada por Banco Popular, et al.
Inconformes, el 9 de junio de 2010, acudieron ante nos mediante petición de certiorari. Alegaron, en esencia, que incidió el Foro primario al no desestimar la Demanda1. El 17 de junio, la señora Rivera Santiago presentó su escrito en oposición. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
La Regla 10. 2 de Procedimiento Civil que regula lo concerniente a la desestimación, dispone en lo pertinente:
[t]oda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación en cualquier alegación, ya sea demanda, reconvención, demanda contra coparte, o demanda contra tercero, se expondrá en la alegación respondiente
que se haga a las mismas, en caso de que se requiera dicha alegación respondiente, excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia
32 L.P.R.A. Ap.
El Tribunal Supremo ha definido la jurisdicción como el poder o autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. González v. Mayagüez Resort & Casino, res. en 10 de septiembre de 2009, 2009 T.S.P.R. 140, 176 D.P.R. ___ (2009); A.S.G. v. Mun. San Juan, 168 D.P.R. 337 (2006). La precitada regla recoge unas defensas que son privilegiadas por lo que pueden levantarse en cualquier momento. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 4ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2007, Sec. 2601, pág. 234. Ello así, la Regla 10.8(c), 32 L.P.R.A. Ap.
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