Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Junio de 2010, número de resolución KLCE2010000687

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE2010000687
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Junio de 2010

LEXTA20100625-04 Sucn.

Maldonado Ortiz v. Sucn.

Maldonado Hernández

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIóN JUDICIAL DE Bayamón Y SAN JUAN

PANEL VI

SucN. Gregorio Maldonado Ortiz Demandantes - Recurridos
v.
SUCN. FRANCISCO MALDONADO HERNáNDEZ Demandados – Peticionarios
KLCE2010000687 KLAN201000679 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D AC1995-0855 (505) Partición de Herencia
SucN. Gregorio Maldonado Ortiz Demandantes - Peticionarios
v.
SUCN. FRANCISCO MALDONADO HERNáNDEZ Demandados – Recurridos
Apelación –se acoge como Certiorari- procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil núm.: D AC1995-0855 (505) Partición de Herencia

Panel integrado por su presidenta, la Jueza García García, la Jueza Varona Méndez y la Jueza Medina Monteserín

Varona

Méndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 25 de junio de 2010.

Paulita Rodríguez, de la Sucesión de Gregorio Maldonado, presentó por derecho propio un escrito de apelación el 14 de mayo de 2009, para revisar una resolución dictada el 10 de abril de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Al referido recurso se le asignó el alfanumérico KLAN20100679. Por la naturaleza interlocutoria del dictamen cuya revisión se solicita, lo acogemos como certiorari.

El mismo día en que se presentó el recurso al que hicimos referencia en el párrafo precedente, la Sucesión de Francisco Maldonado Hernández

presentó a las 7:11 PM el recurso de certiorari

KLCE20100687, para que revisemos la misma resolución. En aras de la economía procesal, ordenamos la consolidación de ambos recursos.

Por los fundamentos que discutiremos, se expide el auto de certiorari, se revoca la resolución recurrida y se devuelve el caso al foro de primera instancia.

I.

Para poner en contexto la controversia ante nuestra consideración, presentamos el trasfondo fáctico y procesal de ésta, según surge de la sentencia apelada y del expediente judicial.

Belén Hernández Bracero y Gregorio Maldonado Ortiz

fallecieron el 19 de junio de 1935 y el 11 de febrero de 1943 respectivamente y eran dueños del siguiente inmueble:

Finca Número 17, inscrita al Folio 94 del Tomo 1 de Vega Alta, Sección III

de Bayamón del Registro de la Propiedad:

RÚSTICA: Estancia con casa habitación en el Barrio Maricao de la jurisdicción de Vega Alta compuesta de CIENTO CUATRO CUERDAS (104 cdas.) cincuenta (50) céntimos de terreno, cuya equivalencia al sistema métrico decimal no consta pero hecha su reducción resulta de Cuarenta y Una (41) hectáreas, Seis (6) áreas de Ochenta y cinco (85) centiáreas. Siendo la casa de madera y techo de yaguas con diez varas de frente y ocho de fondo equivalentes a cincuenta y seis metros cuadrados. Linda por el Este, con Luis Oliveras, sucesión de Agustín Meléndez, representada por Nicolás

del mismo apellido y María Ángeles Rodado; por el Norte, Don Tomás Maldonado e Ingravidez; por el Oeste, con María Basilia

Martínez y José Rivera; por el Sur, con Avelino

Rodríguez.

Doña Belén y Don Gregorio

murieron intestados y dejaron como únicos y universales herederos a sus quince hijos: Inés, Francisco, Manuel, María Jorge, Joaquín, Serafina t/c/c Josefina, Mariano, Fidel, Valentina, Elisa, Manuela, Carmen María, Joaquina, Elías y Gerardo, todos de apellido Maldonado Hernández.

En el año 1942, los hijos antes mencionados acudieron donde el Lcdo. Carlos Vázquez para que éste le gestionara los asuntos de la herencia. Al siguiente año comparecieron ante el Lcdo. Benicio Sánchez Castañeira, para obtener servicios legales dirigidos a tramitar la división de la herencia. Entre 1943 y 1950, mediante acuerdo de los coherederos, se puso a la venta la finca para liquidar el caudal de la sucesión. No obstante, no hubo acuerdo entre los coherederos sobre los gastos y honorarios de los abogados ni en cuanto al precio de la finca, por lo que la comunidad hereditaria se mantuvo en estado de indivisión.

En 1950, se le entregaron todos los documentos relacionados con las sucesiones de doña Belén y don Gregorio

a Pura Maldonado –hija del coheredero Francisco Maldonado- para que ésta continuara realizando las gestiones de la herencia, pero ésta los retuvo hasta 1965 y les negó acceso a los documentos a los demás coherederos y sus representantes. El 29 de mayo de 1965 falleció el Sr. Francisco Maldonado, padre de Pura Maldonado. Con el pasar de los años, varios de los coherederos originales fallecieron y fueron sustituidos o representados por sus herederos hijos o hermanos.

Entre 1965 al 1974, los coherederos originales y las sucesiones de los coherederos fallecidos se reunieron varias veces para discutir las gestiones necesarias para dividir el caudal hereditario. Se creó un comité de trabajo para facilitar la división de las sucesiones. Años después, para el 1983 y 1984, se reunieron todos los coherederos, para discutir aspectos relacionados con la división de la comunidad hereditaria y para la contratación del Lcdo. Eliot

Merced Montañez.

El 8 de abril de 1985, la Sra. Nereida Morales Maldonado acudió a las oficinas del Lcdo. Merced Montañez

y se apoderó de los expedientes relacionados con la las sucesiones de doña Belén y don Gregorio, los que retuvo a pesar de los requerimientos del abogado y de los demás herederos para que los devolviera.

Tras múltiples gestiones para recobrar los documentos por el Comité de Trabajo y de reuniones, el 8 de noviembre de 1995, miembros de la Sucesión de Gregorio Maldonado Ortiz

instaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, una demanda sobre “administración, división de herencia y daños y perjuicios” contra la Sucesión del coheredero Francisco Maldonado Hernández

y su esposa Belén Hernández Bracero.

El Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia el 27 de noviembre de 2002, mediante la cual desestimó la acción, por haber prescrito el término de 30 años para solicitar la declaratoria de herederos y haber perdido el derecho la parte demandante a reclamar la propiedad del caudal. La parte demandante presentó una apelación y los demandados sometieron varios recursos de certiorari ante el entonces Tribunal de Circuito de Apelaciones, cuyo foro confirmó la sentencia dictada, tras consolidar todos los recursos presentados.

El 5 de diciembre de 2005, el Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una opinión, mediante la que revocó el dictamen del foro apelativo y devolvió el caso al Tribunal de Primera Instancia. Véase Sucn. Maldonado v. Sucn.

Maldonado, 166 D.P.R. 154 (2005)1. De conformidad con el mandato del Alto Foro, el expediente fue devuelto al foro de primera instancia el 4 de abril de 2006.

El 5 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia, en la que declaró con lugar la demanda en el caso de autos y ordenó a las partes a proceder con la partición de herencia entre los herederos, según surgía de la declaratoria de herederos de 7 de mayo de 2008. El 25 de agosto de 2008, el referido foro dictó una orden que enmendó la sentencia, a los fines de aclarar que los interventores Sr. Víctor Maldonado y la Sra. Bess Mitchell

Taylor (Maldonado-Taylor) habían adquirido la porción del caudal hereditario correspondiente al Sr. Elías Maldonado Hernández, quienes quedaban colocados en el lugar de su estirpe, por lo que los interventores Maldonado-Taylor debían participar en la partición de la herencia.

El 20 de noviembre de 2009, los interventores Víctor Maldonado Dávila y Bess Mitchell Taylor, quienes habían adquirido una porción del caudal hereditario correspondiente a Elías Maldonado Hernández, presentaron una solicitud al Tribunal de Primera Instancia, para que ordenara la venta de la finca objeto del pleito en pública subasta. El 10 de diciembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia dictó una orden concediéndole a todas las partes que se expresaran sobre la petición de los interventores Maldonado-Taylor. Éstas no comparecieron.

Así pues, el 10 de marzo de 2010, notificada el 18 de marzo siguiente, el foro recurrido dictó una resolución y orden de venta judicial. Mediante dicha resolución, reiteró su dictamen sobre declaratoria de herederos e hizo constar que el único bien que forma parte del caudal hereditario es la finca rústica que previamente fue descrita, ubicada en el Barrio de Maricao de la jurisdicción de Vega Alta. Expresó además que las partes “no han procedido conforme ordenado el 20 de noviembre de 2009” y finalmente ordenó, tras considerar las razones expresadas por la parte interventora para justificar su pedido, la venta de la finca mediante subasta pública. Entre otros asuntos, expresó el foro de instancia que, conforme a la inspección ocular de la finca, la prueba desfilada y el informe del tasador escogido por todas las partes, así como de su testimonio, las características físicas de la finca “hacen prácticamente imposible su división de una manera justa y equitativa, de conformidad con el mandato del Artículo 1014 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 2880”…

Consideró además el foro primario que la división de la finca en lotes conllevaría un gasto adicional para los herederos, incluyendo la contratación de un perito agrimensor. Sostuvo también que al descomponer la finca en porciones pequeñas, perdería su atractivo en el mercado, particularmente por la posible renuencia de los...

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