Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Junio de 2010, número de resolución KLAN2010-0672

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2010-0672
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010

LEXTA20100629-05 Carrasquillo Peña v. Castro Pérez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL CAROLINA

MARY CARRASQUILLO PEÑA APELADA V. JOHNNY CASTRO PEREZ APELANTE KLAN2010-0672 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE CAROILNA CASO NUM.: FDI2009-1073 POR: DIVORCIO (ALIMENTOS)

Panel integrado por su presidente el juez Miranda de Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 29 de junio de 2010.

Johnny Castro Pérez (el “apelante”) solicita revoquemos la Resolución de 7 de abril de 2010, del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, (Hon. Delmarie Vega Lugo, J.). Mediante el dictamen archivado en los autos copia de su notificación el 13 de abril de 2010, Instancia acogió el Informe del Examinador de Pensiones Alimentarias, licenciado Ariel E. González Torrents, del 6 de abril, recomendando se declarare Ha Lugar la solicitud de pensión alimentaria presentada por la apelada, Mary Carrasquillo Peña. Entre otros, ordenó que la pensión alimentaria a ser pagada por el apelante fuera de $481.00 mensuales efectiva al 1 de abril de 2010, más $50.00 por el retroactivo ascendente a $1,443.00 desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2010. Además, el Foro de Instancia ordenó el pago de $150.00 por concepto de honorarios de abogado.

El 20 de mayo de 2010, emitimos una resolución en la que se le concedió a la parte apelada hasta el 22 de junio de 2010 para oponerse al recurso. Habiendo expirado el plazo resolvemos el caso aplicando derecho y la jurisprudencia aplicable, no sin antes exponer el trasfondo fáctico de lo acontecido.

-I-

El apelante y la apelada procrearon en su matrimonio tres (3) menores de 7, 11 y 12 años, respectivamente. Tras surgir desavenencias en el matrimonio, en septiembre de 2009, la apelada presentó Demanda de divorcio por la causal de trato cruel.

De conformidad con el procedimiento expedito, el Tribunal señaló una primera vista para fijar pensión alimentaria para el 6 de abril de 2010.

Llegado el día de la vista, 6 de abril, el Examinador de Pensiones Alimentarias hizo constar que la apelada compareció asistida por el Lcdo. Elliot Hernández Martínez, mientras que el apelante compareció por derecho propio. El Examinador determinó como hechos probados que el apelante tiene un ingreso neto mensual de $1,085.00 laborando como guardia de seguridad para la compañía Triple Force Security, según surgía de la Planilla de Información Personal Económica sometida bajo juramento y la documentación acreditativa de su patrono (talonario de pago). En cuanto a la apelada, el Examinador determinó que labora como barbera para Omar Hair Style con un salario de $1,083.00 mensuales, basado sólo en su testimonio, pues ésta no presentó

Planilla de Información Personal Económica bajo juramento o documento oficial de su patrono.

Tomando en consideración estas determinaciones de hecho, el Examinador emitió su Informe, con sus recomendaciones. Específicamente, recomendó que la pensión alimentaria a ser pagada por el apelante fuera de $481.00 mensuales efectiva al 1 de abril de 2010, más $50.00 por el retroactivo ascendente a $1,443.00 desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2010. Además, recomendó el pago de $150.00 por concepto de honorarios de abogado. Posteriormente, el 7 de abril de 2010, el Tribunal emitió la resolución que es objeto del recurso acogiendo todas las recomendaciones del Examinador.

En desacuerdo con el dictamen, 13 de mayo de 2010, el apelante presentó su recurso. Adujo que incidió

Instancia: 1) al fijar una pensión alimenticia final acogiendo el Informe del Examinador, siendo la primera vista en el caso, debiendo ser una pensión provisional por no existir las condiciones para que fuese final, pues él compareció por derecho propio, mientras que la apelada estuvo representada por abogado; 2) al acoger el Informe del Examinador sin que la apelada presentase su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE) bajo juramento como requiere la ley, careciendo el Examinador de los elementos necesarios para establecer una pensión justa y razonable; 3) al dictar sentencia estando el apelante en estado de indefensión por no contar con representación legal durante el proceso.

-II-

Es principio de derecho reconocido que la obligación de los progenitores de brindar alimentos a sus hijos menores de edad, no emancipados, es parte esencial del derecho a la vida consagrado en las Secciones 1 y 7 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734, 745 (2004); Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 150 (2003). Esta obligación halla su base en principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociadas al derecho natural e imperativo de los...

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