Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2010, número de resolución KLAN201000466

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000466
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

LEXTA20100630-34 Cooperativa de Ahorro y Crédito Villa Coop. v. Sosa Rental

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

Panel VII

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO VILLA COOP AGUSTÍN BURGOS RIVERA
Demandante-Apelada
v.
OTONIEL SOSA RENTAS, SU ESPOSA HILA COLÓN PAGÁN Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES CONSTITUIDA POR AMBOS; MENGANO DE TAL
Demandados-Apelantes
KLAN201000466
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Juana Díaz Civil Núm.: J2CI200700312 Sobre: Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona

López Feliciano, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2010.

Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones los apelantes Otoniel Sosa Rentas, Hilda Colón Pagán y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos, y nos solicitan que revisemos y revoquemos la sentencia parcial emitida el 10 de marzo de 2010 por la Sala de Juana Díaz del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En el referido dictamen dicho foro no permitió la reconvención que presentaron los demandados-apelantes

dentro de la acción de cobro de dinero instada en contra de ellos por la Cooperativa de Ahorro y Crédito Villa Coop (la Cooperativa). Dictaminó el TPI que lo reclamado en la reconvención ya estaba ante la consideración de la Corporación Pública para la Supervisión y Seguro de Cooperativas de Puerto Rico (la COSSEC), por lo que no iba a intervenir con el procedimiento administrativo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

I.

Según surgen del expediente ante nuestra consideración, los hechos e incidentes procesales pertinentes para disponer del recurso son los siguientes.

El 10 de julio de 2007 la Cooperativa presentó demanda en cobro de dinero contra los apelantes. Alegó que para los años 2001 y 2002 el señor Sosa, quien se desempeñaba como Presidente Ejecutivo de la Cooperativa, comenzó a cobrarles a los socios de ésta una partida de $150 cuando se les aprobaba un préstamo para el financiamiento de un automóvil. Luego, éste depositaba el dinero en una cuenta de la Cooperativa llamada “Registro de Contrato de Enseres”, de la cual posteriormente hacía transferencias a su cuenta personal o a la de su esposa.

Añadió la Cooperativa que a raíz de una auditoría que fue realizada por la COSSEC se le indicó que no procedía el cobro del la partida de $150, pues las cooperativas estaban exentas del pago de dicho arancel. Además, surgió que no existía evidencia alguna de que la Junta de Directores de la Cooperativa hubiera autorizado el cobro de esa partida.

La Cooperativa reclamó a los apelantes en su demanda la cantidad de $12,700 que tuvo que devolver a los socios a quienes se les hizo el cobro indebido; más $50,000 por concepto de los daños a la reputación y buen nombre que tenía la Cooperativa ante la comunidad; más las costas y honorarios de abogado.

Los apelantes contestaron la demanda el 24 de agosto de 2007 y presentaron, a su vez, una reconvención en contra de la Cooperativa. Sostuvieron que el señor Sosa fue cesanteado de facto de su puesto a raíz de los señalamientos hechos en la auditoría realizada por la COSSEC, a pesar de no existir una determinación final de la agencia en su contra, lo cual provocó que quedara desprovisto de los ingresos y beneficios a los que tenía derecho. De haber existido alguna irregularidad, sostuvieron que la misma fue consecuencia de los actos y omisiones negligentes de la Junta de Directores de la Cooperativa, de sus agentes o representantes. Reclamaron la suma de $120,000 por concepto de lucro cesante y $50,000 por los daños y angustias mentales sufridas por causa de imputaciones falsas de actos fraudulentos que la Cooperativa hiciera contra el señor Sosa.

Posteriormente, la Cooperativa presentó una “Moción Solicitando la Desestimación de la Reconvención”. Planteó como defensa que las acciones de “despido injustificado” y “difamación” presentadas por los apelantes estaban prescritas, pues el alegado despido, según se desprendía de la reconvención instada, ocurrió el 17 de febrero de 2004. Como fundamento adicional sostuvo que quien ordenó el relevo provisional del señor Sosa de su puesto como Presidente Ejecutivo fue la COSSEC, por lo que no medió responsabilidad alguna de parte de la Cooperativa.

Los apelantes se opusieron mediante “Solicitud de Desestimación de la Demanda y en Oposición a Solicitud de Desestimación de Reconvención”. Trajeron a la atención del TPI que existía ante la COSSEC un proceso administrativo en virtud de la Ley Núm. 114 de 17 de agosto de 2001, que le imponía a la agencia el deber de fiscalizar y supervisar a las cooperativas que hacían negocios en Puerto Rico. Específicamente, expusieron que las alegadas actuaciones del señor Sosa, así como las de la Junta de Directores de la Cooperativa, con relación al manejo de los fondos, aun estaban pendientes de la celebración de una vista adjudicativa ante la COSSEC, lo cual, a su...

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