Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2010, número de resolución KLCE201000266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000266
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010

LEXTA20100630-60 Federación de Maestros de P.R. v. Depto. de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

FEDERACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO Y OTROS Demandante-Recurrida v. DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y OTROS Demandado-Peticionario
KLCE201000266
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KPE2009-4014 (907) Sobre: Mandamus

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2010.

Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en representación del Departamento de Educación (el Departamento o el peticionario) en el recurso de certiorari de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 9 de febrero de 2010 y notificada el siguiente día 12. Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró no ha lugar la Moción Solicitando Desestimación y la Réplica presentadas por el peticionario en las que arguyó, en esencia, que el recurso extraordinario de mandamus incoado en su contra por la Federación de Maestros de Puerto Rico (la Federación o la recurrida), por sí y en representación de un grupo de maestros miembros, debía ser desestimado porque la

jurisdicción primaria exclusiva para atender el asunto planteado radica en la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (la CASARH).

Analizado el recurso y el derecho aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y modificar el dictamen recurrido.

I.

El 25 de septiembre de 2009, la Federación, por sí y en representación de ciento trece (113) maestros miembros (los maestros) y otra cantidad aún indeterminada de éstos, presentó ante el TPI una demanda titulada Mandamus. En esencia, alegó que el Departamento realizó unos descuentos indebidos en el pago quincenal de la licencia por vacaciones que los maestros demandantes disfrutaban durante los meses de junio y julio del año escolar 2008-2009. Adujo que los descuentos fueron realizados por el Departamento sin previa notificación y sin justificación alguna. Finalmente, aclaró que todos los maestros trabajaron durante el referido año escolar, por lo que tales descuentos fueron ilegales.

La Federación atribuyó los alegados descuentos indebidos a la falta de certeza y precisión en el registro de asistencia de los maestros en el terminal biométrico Kronos (“ponchador”), utilizado por el Departamento desde enero de 2008. Así, alegó que tales descuentos indebidos fueron provocados por el incumplimiento de los directores escolares con sus deberes ministeriales con el sistema de registro de asistencia, según dispuesto en el Reglamento Núm. 6743, Reglamento de Personal Docente del Departamento de Educación de 23 de diciembre de 2003, según enmendado (Reglamento de Personal Docente), y el Procedimiento para la Administración y Registro de Asistencia de 1 de septiembre de 2007.

En su demanda, la Federación identificó tres situaciones que presuntamente habían contribuido a los aludidos descuentos indebidos hechos a los maestros. Primeramente, explicó que en las escuelas donde existe el ponchador, los directores escolares han incumplido su deber de actualizar y hacer los ajustes necesarios en el sistema de asistencia. Alegó que los maestros afectados registran su asistencia con su huella digital de la forma debida, mas los directores no cumplen con su deber ministerial de hacer los ajustes pertinentes y necesarios, con la consecuencia de que el sistema no refleja la asistencia real de dichos maestros.

Como segunda situación, mencionó las escuelas en las que existe un terminal biométrico que no funciona o en las que no existe uno. Alegó que en estas escuelas los directores escolares no ingresan manualmente la asistencia de los empleados, a pesar de que los maestros tienen la evidencia de haber trabajado y de que su asistencia no ha sido ingresada al sistema. Por último, señaló que algunos directores se niegan a admitir evidencia distinta al registro del terminal biométrico, como lo son las Solicitudes de Licencias y Ajustes al Sistema TAL, como prueba de la asistencia de los maestros a su plantel escolar.1

Acorde con lo expuesto, la recurrida sostuvo que los directores escolares incumplían con su deber ministerial de entregar los informes de asistencia en los que se incluyen las ausencias que deben ser descontadas del sueldo de los maestros y los balances de las licencias acumuladas que, según dispone el Reglamento de Personal Docente, deben ser entregados no más tarde del quinto día después del cierre del mes escolar.

Explicó que el propósito de la entrega de los informes mensuales es permitir que los empleados puedan hacer las reclamaciones que entiendan necesarias, dentro de un plazo de dos (2) días laborables. Arguyó también que conforme a la reglamentación vigente, el Departamento debe informar al personal docente dos (2) veces al año sus balances de licencias de vacaciones y de enfermedad acumuladas y que el incumplimiento con este mandato los deja en la incertidumbre, toda vez que no tienen conocimiento de los descuentos que el Departamento procesa.

En consideración a las mencionadas alegaciones, la recurrida solicitó al TPI que expidiera un auto de mandamus

para ordenar al Departamento, sus funcionarios y directores escolares, que cumplieran con su deber ministerial de aplicar el Reglamento de Personal Docente y el Procedimiento para la Administración y Registro de Asistencia de 2007. Cónsono con ello, la Federación solicitó al TPI que también ordenara el pago inmediato de los salarios retenidos a los maestros y se impusiera al Departamento una penalidad equivalente al importe de lo adeudado, conforme a las disposiciones de la Ley Federal de Normas Razonables del Trabajo, 29 U.S.C.A. sec. 201 et seq. Además, fundamentó su razón de pedir en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1991 (Ley Núm. 2), 32 L.P.R.A. sec. 3138 et seq., debido a que dicho estatuto le confirió jurisdicción al TPI para atender reclamaciones salariales.

Por otro lado, la recurrida solicitó al TPI que ordenara al Departamento a cumplir con el Reglamento Núm. 44 sobre Deudas No Contributivas Existentes A Favor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promulgado por el Departamento de Hacienda el 21 de agosto de 2008 (Reglamento Núm. 44).2 Finalmente, solicitó que el TPI ordenara al Departamento que le certificara que estableció las órdenes internas correspondientes para cumplir con la aludida reglamentación.

Vista la demanda, el 29 de septiembre de 2009 el TPI emitió Orden de Citación en la que señaló una vista a celebrarse el 9 de noviembre de 2009 a fin de dilucidar la procedencia del recurso extraordinario de mandamus solicitado. En tanto, el mismo 9 de noviembre de 2009 el Departamento presentó una Moción Solicitando la Desestimación de la demanda al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, porque la misma dejaba de exponer hechos que justificaban la concesión de un remedio, por falta de jurisdicción del TPI sobre la materia y por existir otro remedio adecuado en ley que limitaba la concesión del mandamus

a favor de la recurrida. Arguyó, esencialmente, que la CASARH es la agencia dotada con la jurisdicción primaria exclusiva para atender los reclamos individuales de los ciento trece (113) maestros demandantes y que conforme a la pericia administrativa de ésta, los maestros debieron acudir a dicha agencia a hacer su reclamo.

De otro lado, el Departamento señaló que el Reglamento Núm. 44 no aplicaba a los hechos alegados en la demanda pues la controversia planteada no trataba del recobro por parte del Estado de una deuda por partidas mal pagadas, sino sobre la procedencia o no del pago de la licencia de vacaciones y la corrección de los descuentos realizados a los maestros demandantes.

Por su parte, el 18 de noviembre de 2009 la Federación presentó su Oposición a la Solicitud de Desestimación. Sostuvo que sólo están legitimados para acudir ante la CASARH los empleados no cubiertos por la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, conocida como la Ley de Relaciones del Trabajo para el Servicio Público de Puerto Rico (Ley Núm. 45), 3 L.P.R.A. sec. 1451 et seq., y los empleados cubiertos por dicha Ley que no ejercen su derecho a organizarse sindicalmente, ante cualquier violación a un derecho concedido al amparo de las áreas esenciales al principio del mérito. La recurrida aceptó, además, que a pesar de que a los maestros que representa les aplica la Ley Núm. 45, éstos no están ejerciendo su derecho a sindicarse. Sin embargo, adujo que las reclamaciones de salarios no forman parte del principio del mérito.

De otro lado, la recurrida hizo referencia al procedimiento sumario dispuesto en Ley Núm. 2 invocado en la demanda, para sustentar la jurisdicción del TPI para atender las reclamaciones salariales de los maestros afectados. Además, sostuvo que por virtud de las disposiciones de la Ley Núm. 2, existe jurisdicción concurrente entre el TPI y la CASARH sobre la controversia. Asimismo, la Federación alegó que su reclamación cumple con todas las excepciones a la doctrina del agotamiento de remedios administrativos y disputó la capacidad administrativa de la CASARH para atender un pleito de clase como el de autos. Sobre el Reglamento Núm. 44, insistió en que éste aplica a la situación descrita en la demanda, por lo que el Departamento debe seguir el procedimiento de cobro allí delineado.

En su Réplica a la Oposición de la recurrida, el Departamento arguyó que los derechos y obligaciones de los empleados que no cuentan con un representante exclusivo como los maestros de autos están cubiertos por la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, Ley para la Administración de los Recursos Humanos en el Servicio...

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