Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Julio de 2010, número de resolución KLCE201000917

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000917
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010

LEXTA20100707-07 Diquevestment Group, Inc. v. Sociedad Supermercado Econo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL CAROLINA

PANEL VIII
DIQUEVESTMENT GROUP, INC. Recurrido v. SOCIEDAD SUPERMERCADO ECONO RIAL, ET ALS. Peticionarios KLCE201000917 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS; INCUM-PLIMIENTO DE CONTRATO Caso Núm. FAC1999-0238 (402)

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

Miranda De Hostos, J.

R E S O L U C I Ó N

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de julio de 2010.

La Sociedad Supermercado Econo

Rial, et als. (en adelante Supermercado Econo), insta un recurso de certiorari sobre una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, que denegó una moción de sentencia sumaria que dicha parte instó en una demanda sobre daños y perjuicios e incumplimiento de contrato, presentada por Diquevestment Group, Inc. (en adelante Diquevestment Group).

Alega en síntesis Supermercado Econo

que incidió el foro de instancia al no dictar sentencia sumaria a su favor, resolviendo que Diquevestment Group

incumplió con sus obligaciones contractuales.

Se deniega expedir el auto de certiorari, por los siguientes fundamentos de derecho.

Es norma reconocida que el remedio extraordinario de sentencia sumaria, sólo procede en aquellos casos que el promovente pueda acreditar que no existe una controversia genuina en relación con los hechos materiales del litigio y que procede como cuestión de derecho. Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III; Toro v. P.R.T.Co., opinión de 23 de octubre de 2009, 2009 J.T.S. 166, págs. 606-607; Quest

Diagnostics of P.R., Inc. v. Mpio. de San Juan, opinión de 14 de mayo de 2009, 2009 J.T.S. 80, pág. 829.

El tribunal para determinar si resuelve el caso mediante el mecanismo de sentencia sumaria deberá considerar los siguientes factores: (1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria

y los documentos incluidos con la moción en oposición y aquéllos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. Mgmt. Adm. Servs.

Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599, 611 (2000). Véase, además, Toro v. P.R.T.C., opinión de 23 de octubre de 2009, 2009 J.T.S. 166, págs.

606-607.

En resumen, procede dictarse sentencia sumaria cuando del análisis de los documentos que acompañan tal solicitud el tribunal concluye que no hay controversia real sustancial

en cuanto a ningún hecho material y como cuestión de derecho así procede.

Véase, Echandi Otero v. Stuart

Tile Guaranty Co., opinión de 22 de julio de 2008, 2008 J.T.S. 46, pág.

1581; Soto v. Hotel Caribe Hilton, 137 D.P.R. 294, 301 (1994).

Por otra parte, el recurso de certiorari es de naturaleza extraordinaria y debe ser concedido en aquellos casos donde se demuestre que el dictamen interlocutorio del foro de instancia es arbitrario o constituye un abuso de discreción. Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 D.P.R. 649, 664 (2000). Se le reconoce al foro de instancia amplia discreción para pautar los procesos ante su consideración y para tomar aquellas medidas que sean razonables para que los asuntos se tramiten de la manera más rápida y correcta en derecho. Meléndez, F.E.I., 135 D.P.R. 610, 615 (1994); Márquez Estrella, Ex parte, 128 D.P.R. 243, 248 (1991).

Bajo el principio de derecho antes expuesto, la Regla 40 en sus incisos (E) y (F) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004, dispone los criterios que debe seguir el foro apelativo para determinar si expide el auto de certiorari.

Entre los criterios que deben ser analizados se...

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