Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2010, número de resolución KLCE201001040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001040
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010

LEXTA20100714-15 Ciorda Ringer v. Acosta Díaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL DE VERANO

DOREEN CIORDA RINGER
Peticionaria
v.
RAMÓN ACOSTA DÍAZ
Recurrido
KLCE201001040
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso Núm.: K AL2002-0753 Sobre: Alimentos locales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Jiménez Velázquez, el Juez Cortés Trigo y la Juez Medina Monteserín

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2010.

Atendida la petición de Certiorari y la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción, presentadas por la parte peticionaria, la Sra. Doreen Ciorda Ringer, solicitando la paralización de los efectos de la Orden emitida, el 29 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, se resuelve No Ha Lugar a ambos recursos.

I.

El Tribunal de Primera Instancia, a través de la determinación aquí recurrida, ordenó a la Administración de Sustento de Menores (ASUME) que liberara la restricción del pasaporte del Sr. Ramón Acosta Díaz, debido a la existencia de una controversia genuina sobre la custodia y deuda de alimentos. La referida orden fue emitida el 29 de junio del año en curso, archivada en autos y notificada el 7 de julio de 2010. La peticionaria alegó ante nos, en síntesis, que el foro primario carecía de jurisdicción para ordenar a la ASUME la liberación de la restricción del pasaporte del recurrido, por un alegado incumplimiento en el pago de pensión alimentaria. Así también, arguyó que dicho foro incidió al dejar sin efecto la restricción sobre el pasaporte del recurrido debido controversia existente sobre la custodia y la deuda. No podemos avalar ambos señalamientos.

II.

De entrada, es menester enfatizar que la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores (Ley de la ASUME) dispone en su artículo 8 en cuanto a la jurisdicción que cada foro ostenta, ya sea el foro administrativo o el judicial. 8 L.P.R.A. §507. El inciso dos (2) del referido artículo establece:

(2) Al iniciarse la petición de remedios o al tramitarse la solicitud ante el foro administrativo o judicial, se entenderá que el foro en donde se radique primero tendrá jurisdicción exclusiva para fijar una orden de pensión alimentaria.

No obstante, aun cuando la orden de pensión alimentaria haya sido fijada en el foro judicial o en otro estado, el Administrador tendrá jurisdicción para disponer administrativamente sobre:

  1. Iniciar la retención de ingreso.

  2. Variar el receptor del pago.

  3. Ordenar cubierta...

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