Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Julio de 2010, número de resolución KLAN200901768

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200901768
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

LEXTA20100716-07 Equipex

Internacional, Inc. v. Municipio Autónomo de Caguas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS

PANEL X

EQUIPEX INTERNATIONAL INC.
Demandante - Apelante
v.
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE CAGUAS
Demandado - Apelado
KLAN200901768
APELACIÓN Procedente del Tribunal de Primera Instancia , Sala de Caguas Caso Núm.: E CD2006-2020 SOBRE: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidente el Juez González, el Juez Soler Aquino y la Jueza Carlos Cabrera.

Carlos Cabrera, Carmen Hilda, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de julio de 2010.

Equipex International Inc. (el apelante) solicita que se revoque la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caugas

(TPI) el 3 de noviembre de 2009, archivada en autos copia de su notificación el 5 de ese mismo mes y año. Mediante la referida Sentencia el TPI declaró Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria que presentó el Municipio Autónomo de Caguas (Municipio o apelado). En consecuencia, desestimó la reclamación de cobro de dinero que el apelante instó contra el Municipio y le ordenó a pagar la cantidad de $79,779.50 a éste por concepto de devolución de dinero cobrado sin haberse otorgado contrato escrito entre las partes. La Sentencia dispuso, además, la no imposición de costas, gastos ni honorarios de abogado adicionales.

Atendidas las posiciones de ambas partes a través de los correspondientes alegatos, nos encontramos en posición de resolver.

I.

Sustancialmente, los errores de derecho que plantea Equipex se hallan encuadrados en los siguientes hechos incontrovertidos que determinó el TPI al amparo de una moción en solicitud de sentencia sumaria. Estos hechos se remontan al 21 de octubre de 2004 cuando el Municipio le adjudicó al apelante la subasta número 205-37A para la Adquisición de Equipo por el Departamento de Recreación y Deportes. La obligación o trabajo a realizarse consistía en la adquisición y la instalación de un piso de tabloncillo en el Coliseo Héctor Solá Bezares

de Caguas. Ello incluía la remoción y la disposición del piso que estaba allí instalado.

El 22 de octubre de 2004 el Municipio informó a Equipex que se le había adjudicado la subasta. Ello ocurrió mediante una carta firmada por el Presidente de la Junta de Subasta solicitando de Equipex

la presentación de amplia documentación bajo la advertencia de que había que “formalizar contrato”.

El TPI determinó, además, que la apelante realizó el trabajo de remoción y de disposición del piso e instaló un piso de tabloncillo

removible. El 16 de noviembre de 2005 el Municipio emitió una orden de compra o servicio que indicaba que el coste del tabloncillo a ser instalado en el Solá

Bezares era de $159,559. El 2 de junio de 2006 el Municipio efectuó a Equipex un primer pago parcial equivalente al 50% del costo total del trabajo, suma que ascendió a $79,779.50.

Importa destacar, además, que el foro recurrido encontró que la controversia entre las partes se suscitó cuando el nuevo tabloncillo

instalado por Equipex comenzó a sufrir desperfectos que finalmente lo hicieron inservible para su propósito. Que el Municipio se negó entonces a pagar la diferencia de lo adeudado; exigió garantía a Equipex y ésta, por su parte, alegó que había completado a satisfacción el trabajo y que la deficiencia del tabloncillo

no era de su responsabilidad. Trabada esa controversia, Equipex

presentó una demanda en cobro de dinero contra el Municipio por la diferencia adeudada, equivalente a $79,779.50. El Municipio reconvencionó y solicitó daños y perjuicios.

El 4 de agosto de 2009 el Municipio, mediante “Moción Solicitando Sentencia Sumaria”

solicitó la desestimación de la demanda presentada en su contra y la devolución del dinero cobrado por Equipex. El Municipio fundó su solicitud en la normativa jurisprudencial sentada en Quest Diagnostics of PR, Inc. v. Municipio de San Juan, 2009 T.S.P.R. 77. Categóricamente sostuvo el Municipio que “independientemente de si se llevó a cabo o no el trabajo y de si el mismo resultó defectuoso o no, es un hecho cierto e incontrovertido

que entre las partes nunca existió un contrato escrito”. En su “Oposición a Moción Solicitando Sentencia Sumaria” Equipex

reconoció la exigencia de la formalidad del contrato escrito. No obstante, argumentó que la jurisprudencia en la que el Municipio apoyó su contención ere inaplicable al caso de autos. Alegó que efectivamente entre las partes se constituyó y se perfeccionó un contrato de esas características, refiriéndose concretamente al documento de Invitación, Cotización y Aceptación a Subasta (Invitación). Acompañó a su escrito de oposición la documentación a la que hizo referencia. Entre éstos, la Invitación, incluyendo las especificaciones. Afirmó que dicho documento fue firmado por el Presidente de Equipex en su página final e iniciada por éste en todas sus páginas; carta de aviso de adjudicación subasta 2005-37A de fecha 22 de octubre de 2004; copia de los documentos que se le solicitaron a Equipex en virtud del aviso de adjudicación antes aludido; la propuesta de Equipex International para la subasta en cuestión titulada “Adquisición de Equipo para el Departamento de Recreación y Deportes” de fecha 19 de agosto de 2004; orden de compra o servicio del Municipio de fecha 16 de noviembre d 2005; factura número 2942 de Equipex

dirigida al Municipio de fecha 5 de enero de 2007; y copia del cheque número 061028 del Municipio librado a favor de Equipex con el comprobante que indica que se pagó la cantidad de $79,779.50 por concepto de compra de equipo. El cheque tenía fecha de 6 de febrero de 2006.

El TPI, luego de examinar con detenimiento los documentos, en particular el de Invitación, concluyó que éste no constituía el contrato formal y por escrito entre las partes, por entender que incluso se firmó antes de que se adjudicara la subasta. La Invitación, además, no contiene los requisitos que exige la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, Ley Núm. 81 del 30 de agosto de 1991, 21 LPRA sec. 4101 et seq. Determinó que es justamente de ese documento que surge la necesidad inequívoca de otorgar un contrato por escrito entre las partes luego de la adjudicación de la subasta. En esa línea aludió concretamente a partes pertinentes de la Invitación que sustentaban su conclusión. Extrayendo del documento las cláusulas correspondientes a contrato, fianza de ejecución y certificación, destacó en lo pertinente que expresamente exigían que “ . . . se prepararan contratos a tales efectos contentivo de los resultados de la adjudicación de la subastas correspondientes . . . El contrato suscrito con el postor agraciado de esta subasta no podrá vender, ceder, permutar o transferir . . . El licitador deberá en todo momento cumplir con las leyes, ordenanzas y reglamentos municipales . . .”

En cuanto a la fianza de ejecución, la Invitación disponía que dicha garantíaserá el respaldo del licitador con el cual le asegura al Municipio que cumplirá con los términos del contrato o de la adjudicación que surja de esta invitación a subasta . . . Esta garantía deberá prestarse antes de la firma...

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