Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Agosto de 2010, número de resolución KLRA201000399

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000399
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010

LEXTA20100819-05 Hospital Episcopal San Lucas v. Dr. Cid Mansur

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Hospital Episcopal San Lucas
RECURRIDO
V
Dr. Fares Cid Mansur
RECURRENTE
KLRA201000399
Revisión Administrativa procedente del Departamento de Salud, División de Vistas Administrativas Querella Núm.: Q-08-03-003 SOBRE: Violaciones a la Ley Núm. 2 del 7 de noviembre de 1975; Violaciones al Reglamento del Secretario de Salud Núm. 112

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de agosto de 2010.

Se recurre de una Resolución emitida el 18 de febrero de 2010 y notificada el siguiente día 24 por la Secretaría Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud del Departamento de Salud (SARAFS). Mediante la misma se declaró ha lugar la querella (la Querella) presentada por el recurrido, Hospital Episcopal San Lucas

(el recurrido), y ordenó al recurrente, Dr. Fares Cid Mansur (el recurrente), cesar y desistir de proveer los servicios de operar un equipo de medicina nuclear en su oficina médica hasta que obtuviera un certificado de necesidad y conveniencia (CNC o certificado de necesidad y conveniencia). Confirmamos.

I.

Según surge del expediente, el 5 de noviembre de 2007 el recurrido presentó la Querella ante la SARAFS. Alegó que el recurrente prestaba servicios de salud consistentes en operar un equipo de medicina nuclear para realizar pruebas especializadas de diagnóstico, sin tener un CNC que le autorizara a ello. Sostuvo que dicha acción constituía una violación a la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada (Ley 2), 24 L.P.R.A. secs.

334 y ss., al Reglamento del Secretario de Salud Núm.

112 para Regir el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia, Reglamento Núm. 6786 de 9 de marzo de 2004 (Reglamento 112), y a las decisiones previas del Departamento de Salud (Departamento). Argumentó que era parte afectada porque ofrecía servicios similares y, conforme lo dispuesto en el Artículo III del Reglamento 112, tenía derecho a comparecer y presentar su posición. Solicitó se ordenara al recurrente que cesara y desistiera de operar el equipo de medicina nuclear hasta que se le autorizara.

Oportunamente, el recurrente contestó la Querella. Alegó que no era necesario que tuviera un CNC para ofrecer los servicios de medicina nuclear porque operaba dicho equipo en su oficina médica y la operación aislada de un equipo de medicina nuclear dentro de una oficina médica no convertía a dicha oficina en una facilidad radiológica. Además, adujo que estaba autorizado a realizar y operar dicha máquina por la SARAFS como consecuencia de una inspección previa que realizó el Departamento en su oficina y el permiso de uso expedido de la misma.

El 13 de mayo de 2008 se celebró una vista sobre el estado de los procedimientos y el foro adjudicador ordenó a las partes que sometieran memorandos de derecho sobre la operación del equipo de medicina nuclear sin un CNC. Luego de varios incidentes procesales, que incluyeron que se permitió la comparecencia del Hospital de Damas como parte interventora y denegó la intervención de la Sociedad Puertorriqueña de Cardiología, el 1 de agosto de 2008 el recurrente solicitó la desestimación de la Querella por el fundamento de que el recurrido carecía de legitimación activa. El 3 de diciembre de 2008 se denegó la solicitud de desestimación.

El 8 de diciembre de 2008 el recurrido presentó una solicitud de sentencia sumaria al amparo del Artículo VII (B) (6) del Reglamento Núm. 85: Reglamento del Secretario de Salud para Regular los Procedimientos Adjudicativos en el Departamento y sus Dependencias, Reglamento Núm. 5467 de 27 de agosto de 1996 (Reglamento 85)1.

Acompañó un anuncio de la oficina del recurrente en el que ésta se promovía como un Centro Cardio Nuclear – Medicina Nuclear y copia de una sentencia declaratoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) el 17 de marzo de 2008.

El 13 de abril de 2009 el recurrente se opuso.

En su escrito, admitió que los estudios para los cuales entiende que no necesita obtener un CNC sólo se realizan en facilidades radiológicas.

Además, presentó escenarios en apoyo y defensa de la conveniencia de que se permitan realizar dichos estudios sin someterse al proceso evaluativo

de la SARAFS.

El 20 de abril de 2009 el recurrido presentó una moción informativa y una segunda moción en solicitud de que se dictara sentencia sumaria. Solicitó se tomara conocimiento oficial de que el recurrente había solicitado un CNC para operar una facilidad radiológica.

Además, reiteró la inexistencia de controversia sobre los hechos materiales del caso y que el remedio solicitado se basaba sólo en la aplicación del derecho y la política pública del Departamento sobre la prestación de los servicios en controversia.

El recurrente se opuso el 8 de junio de 2009.

Alegó, en síntesis, que la solicitud del CNC no estaba relacionada con la operación del equipo localizado en su oficina.

El 11 de junio de 2009 el Departamento notificó a las partes que dispondría del caso conforme a derecho, una vez realizara el estudio de los argumentos de las partes. El 18 de febrero de 2010 el Departamento emitió la Resolución recurrida. Concluyó que, como los servicios de medicina nuclear estaban cubiertos por la ley y los reglamentos aplicables y el recurrente no tenía un CNC que le autorizara dicha operación, procedía ordenar el cese y desista al recurrente para que no proveyera tales servicios hasta que obtuviera un CNC.

El 17 de marzo de 2010, el recurrente solicitó reconsideración. La agencia no actuó en cuanto a la misma, por lo que dicha solicitud fue rechazada de plano.

Inconforme, acudió el recurrente. Señaló que se cometieron los siguientes errores:

1. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud al asumir jurisdicción sobre una querella cuando no la tenía.

2. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud al concederle legitimación activa al Hospital San Lucas para entablar la Querella de autos.

3. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades al permitirle al Hospital Damas intervenir en el presente caso.

4. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades al no concluir que la operación de la máquina de medicina nuclear en la oficina del Dr. Fares

es una accesoria a su práctica de la medicina.

5. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades al no concluir que la oficina del Dr. Fares es una oficina médica y no una facilidad de salud.

6. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades al concluir que el Dr. Fares necesita un CNC para operar su oficina médica de cardiología.

7. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades al utilizar, en su Resolución, los hechos y la causa de acción del caso de Karl Lang Correa v. ELA, KAC2007-5449 (906) a pesar de los mismos ser diferentes a la Querella de autos.

8. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades al aplicar la doctrina de cosa juzgada entre el caso Karl Lang

Correa v. ELA, KAC2007-5449 (906) y la Querella de autos.

9. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades al aplicar la doctrina de impedimento colateral por sentencia entre el caso de Karl

Lang Correa v. ELA, KAC2007-5449 (906) y la Querella de autos.

10. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades al utilizar el caso de Karl Lang Correa v. ELA, KAC2007-5449 (906) como fuente para la Querella de autos.

11. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades al adjudicar sumariamente la Querella de autos.

12. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades al adjudicar la Querella de autos de forma sumaria, violándole, de dicha forma, el debido proceso de ley al Dr. Fares.

13. Erró la Honorable Secretaria Auxiliar para la Reglamentación y Acreditación de Facilidades al adjudicar la Querella de autos sin evaluar la totalidad del expediente y no basar su determinación en evidencia sustancial.

El Departamento, por medio de la Oficina de la Procuradora General, presentó Comparecencia Especial. El recurrido presentó su alegato. Resolvemos.

II.

La concesión o denegación

de una solicitud para obtener un certificado de necesidad y conveniencia se rige por la Ley 2. El propósito de esta legislación es asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud para contribuir al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico.

Art. 1 (e) de la Ley 2, 24 L.P.R.A. sec. 334 (e); Lab.

Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R. 121, 127 (1999).

Los asuntos concernientes a la expedición o denegatoria de un CNC fueron expresamente delegados al Departamento, por lo que esta agencia se encuentra en mejor posición que los foros judiciales para adjudicar tal asunto. Expedir o no un CNC es una decisión de planificación que...

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