Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Septiembre de 1999 - 149 DPR 121
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 136 |
TSPR | 1999 TSPR 136 |
DPR | 149 DPR 121 |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 1999 |
Certiorari
1999 TSPR 136
Número del Caso: CC-1998-695 y 697 Consolidados
149 DPR 121 (1999)
149 D.P.R. 121 (1999)
1999 JTS 141
Abogados del Dpto. de Salud: Lcdo. Iris M. Barreto Saavedra, Procuradora General Auxiliar
Abogado de Lab.
Borinquen: Lcdo. José E. Villares Bellavista
Abogado de Lab.
Inst. Central: Lcdo. Raúl Tirado, Hijo
Abogado de Lab.
Clínico Cidreño: Lcdo. Edwin Torruellas Iglesias
Agencia: Departamento de Salud
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon.
Pesante Martínez
Fecha: 9/9/1999
Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa
ADVERTENCIA
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Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI
San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 1999.
Nos toca determinar si el Secretario de Salud tiene discreción para obviar un criterio reglamentario al otorgar un Certificado de Necesidad y Conveniencia.
I
El 6 de julio de 1995, se presentó ante el Departamento de Salud de Puerto Rico una solicitud para obtener un certificado de necesidad y conveniencia para establecer un laboratorio clínico que estaría localizado en el Km. 0.8 de la carretera número 734 en el Municipio de Cidra. Se conocería como Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada. Unas semanas más tarde, el 21 deagosto de 1995, se presentó ante el Departamento de Salud una propuesta similar, para establecer otro laboratorio clínico, que se conocería como Laboratorio Clínico y Bacteriológico Cidreño, a ubicarse en el Km. 0.5 de dicha carretera número 734 en el mismo Municipio de Cidra. El 13 y el 16 de diciembre de 1996 se celebraron vistas sobre ambas propuestas ante la misma oficial examinadora del Departamento de Salud. A dichas vistas compareció el Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., para oponerse específicamente a la propuesta relativa al establecimiento del Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada.
La oficial examinadora referida rindió un informe a la Secretaria de Salud y recomendó que se otorgara el certificado de necesidad y conveniencia al Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada. En cambio, en el informe correspondiente a la propuesta para el establecimiento del Laboratorio Clínico y Bacteriológico Cidreño, la oficial examinadora recomendó que se denegara. La Secretaria de Salud adoptó ambas recomendaciones.
Inconforme con la decisión referida, el Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual expidió el auto solicitado y revocó la resolución de la Secretaria de Salud. Esta, representada por el Procurador General de Puerto Rico, acudió oportunamente ante nos, y planteó la siguiente cuestión:
ERRO EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES, AL RESOLVER QUE LA SECRETARIA DE SALUD ACTUO EN FORMA ILEGAL, ARBITRARIA E IRRAZONABLE AL CONCEDERLE UN CERTIFICADO DE NECESIDAD Y CONVENIENCIA AL LABORATORIO CLINICO INSTITUTO CENTRAL DE MEDICINA AVANZADA.
Por su parte, el Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada también recurrió ante nos mediante su propio recurso de certiorari, y señaló lo siguiente:
-
Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Departamento de Salud no tiene autoridad para interpretar el Reglamento Núm. 56.
-
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la Resolución emitida por el Departamento de Salud sin considerar la totalidad de la prueba.
El 9 de diciembre de 1998, mediante sendas resoluciones, le dimos término a la parte recurrida, Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., para mostrar causa, si alguna tuviere, por la cual no debíamos expedir los recursos solicitados y revocar el dictamen del foro apelativo. Con el beneficio de la comparecencia de la recurrida, pasamos a resolver, según lo intimado.
II
El Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la determinación de la Secretaria de Salud que aquí nos concierne, al determinar que el laboratorio propuesto no cumplía con el requisito de población, conforme el cual se debía establecer un laboratorio por cada 14,000 habitantes. En lo esencial, los peticionarios sostienen en sus respectivos recursos que la Secretaria de Salud tenía discreción para otorgar el certificado de necesidad y conveniencia, aun cuando no se cumplieron todos los criterios reglamentarios pertinentes. Veamos si tienen razón.
A. Normas aplicables
La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et.
seq., conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, se adoptó para asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud. Dicha ley establece la facultad del Secretario de Salud para otorgar certificados de necesidad y conveniencia para el establecimiento de nuevas facilidades de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población que dichas facilidades van a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. Se contribuye así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico, Artículo 1(e), 24 L.P.R.A. sec. 334.
El Artículo 3 de la Ley Núm. 2, 24 L.P.R.A. 334b, dispone que el Secretario de Salud establecerá mediante reglamento los criterios para expedir o denegar el certificado de necesidad y conveniencia. Indica, además, el artículo referido que al establecer los criterios aludidos, el Secretario tomará en consideración: (1) las guías generales establecidas en la ley federal; (2) las establecidas en la propia Ley Núm. 2; (3) la política pública y estrategia de desarrollo adoptada por la Junta de Planificación de Puerto Rico, incluyendo el Plan de Desarrollo Integral. (4) Finalmente, el Artículo 3 dispone que entre los criterios a establecerse por el...
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