Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Septiembre de 1999 - 149 DPR 121

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 136
TSPR1999 TSPR 136
DPR149 DPR 121
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 1999

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">1999 DTS 136 LABORATORIO CLÍNICO V. LABORATORIO CLÍNICO BORINQUEN 1999TSPR136

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada

Demandante-Recurrente

V.

Laboratorio Clínico Borinquen, Inc.

Recurrente-Recurrido

V.

Departamento de Salud

Recurrido-Peticionario

Certiorari

1999 TSPR 136

Número del Caso: CC-1998-695 y 697 Consolidados

149 DPR 121 (1999)

149 D.P.R. 121 (1999)

1999 JTS 141

Abogados del Dpto. de Salud: Lcdo. Iris M. Barreto Saavedra, Procuradora General Auxiliar

Abogado de Lab.

Borinquen: Lcdo. José E. Villares Bellavista

Abogado de Lab.

Inst. Central: Lcdo. Raúl Tirado, Hijo

Abogado de Lab.

Clínico Cidreño: Lcdo. Edwin Torruellas Iglesias

Agencia: Departamento de Salud

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon.

Pesante Martínez

Fecha: 9/9/1999

Materia: Revisión de Decisión de Agencia Administrativa

ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FUSTER BERLINGERI

San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 1999.

Nos toca determinar si el Secretario de Salud tiene discreción para obviar un criterio reglamentario al otorgar un Certificado de Necesidad y Conveniencia.

I

El 6 de julio de 1995, se presentó ante el Departamento de Salud de Puerto Rico una solicitud para obtener un certificado de necesidad y conveniencia para establecer un laboratorio clínico que estaría localizado en el Km. 0.8 de la carretera número 734 en el Municipio de Cidra. Se conocería como Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada. Unas semanas más tarde, el 21 deagosto de 1995, se presentó ante el Departamento de Salud una propuesta similar, para establecer otro laboratorio clínico, que se conocería como Laboratorio Clínico y Bacteriológico Cidreño, a ubicarse en el Km. 0.5 de dicha carretera número 734 en el mismo Municipio de Cidra. El 13 y el 16 de diciembre de 1996 se celebraron vistas sobre ambas propuestas ante la misma oficial examinadora del Departamento de Salud. A dichas vistas compareció el Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., para oponerse específicamente a la propuesta relativa al establecimiento del Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada.

La oficial examinadora referida rindió un informe a la Secretaria de Salud y recomendó que se otorgara el certificado de necesidad y conveniencia al Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada. En cambio, en el informe correspondiente a la propuesta para el establecimiento del Laboratorio Clínico y Bacteriológico Cidreño, la oficial examinadora recomendó que se denegara. La Secretaria de Salud adoptó ambas recomendaciones.

Inconforme con la decisión referida, el Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual expidió el auto solicitado y revocó la resolución de la Secretaria de Salud. Esta, representada por el Procurador General de Puerto Rico, acudió oportunamente ante nos, y planteó la siguiente cuestión:

ERRO EL TRIBUNAL DE CIRCUITO DE APELACIONES, AL RESOLVER QUE LA SECRETARIA DE SALUD ACTUO EN FORMA ILEGAL, ARBITRARIA E IRRAZONABLE AL CONCEDERLE UN CERTIFICADO DE NECESIDAD Y CONVENIENCIA AL LABORATORIO CLINICO INSTITUTO CENTRAL DE MEDICINA AVANZADA.

Por su parte, el Laboratorio Clínico Instituto Central de Medicina Avanzada también recurrió ante nos mediante su propio recurso de certiorari, y señaló lo siguiente:

  1. Erró el Tribunal de Apelaciones al concluir que el Departamento de Salud no tiene autoridad para interpretar el Reglamento Núm. 56.

  2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al revocar la Resolución emitida por el Departamento de Salud sin considerar la totalidad de la prueba.

    El 9 de diciembre de 1998, mediante sendas resoluciones, le dimos término a la parte recurrida, Laboratorio Clínico Borinquen, Inc., para mostrar causa, si alguna tuviere, por la cual no debíamos expedir los recursos solicitados y revocar el dictamen del foro apelativo. Con el beneficio de la comparecencia de la recurrida, pasamos a resolver, según lo intimado.

    II

    El Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó la determinación de la Secretaria de Salud que aquí nos concierne, al determinar que el laboratorio propuesto no cumplía con el requisito de población, conforme el cual se debía establecer un laboratorio por cada 14,000 habitantes. En lo esencial, los peticionarios sostienen en sus respectivos recursos que la Secretaria de Salud tenía discreción para otorgar el certificado de necesidad y conveniencia, aun cuando no se cumplieron todos los criterios reglamentarios pertinentes. Veamos si tienen razón.

    A. Normas aplicables

    La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 334 et.

    seq., conocida como Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia, se adoptó para asegurar la planificación ordenada de las facilidades y servicios de salud. Dicha ley establece la facultad del Secretario de Salud para otorgar certificados de necesidad y conveniencia para el establecimiento de nuevas facilidades de salud, cuando ello sea necesario y conveniente para la población que dichas facilidades van a servir, siempre que no se afecten indebidamente los servicios existentes. Se contribuye así al desarrollo ordenado y adecuado de los servicios de salud en Puerto Rico, Artículo 1(e), 24 L.P.R.A. sec. 334.

    El Artículo 3 de la Ley Núm. 2, 24 L.P.R.A. 334b, dispone que el Secretario de Salud establecerá mediante reglamento los criterios para expedir o denegar el certificado de necesidad y conveniencia. Indica, además, el artículo referido que al establecer los criterios aludidos, el Secretario tomará en consideración: (1) las guías generales establecidas en la ley federal; (2) las establecidas en la propia Ley Núm. 2; (3) la política pública y estrategia de desarrollo adoptada por la Junta de Planificación de Puerto Rico, incluyendo el Plan de Desarrollo Integral. (4) Finalmente, el Artículo 3 dispone que entre los criterios a establecerse por el...

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