Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN201000629

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000629
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010

LEXTA20100820-12 Rodríguez Rivera v. Hospital Pediatrico Unversitario, ETC .

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

ANA BETZAIDA RODRÍGUEZ RIVERA, ETC. Demandantes-Apelados v. HOSPITAL PEDIATRICO UNIVERSITARIO, ETC. Demandados-Apelantes
KLAN201000629
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DP09-0759 (802) Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas

Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

Bajandas Vélez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2010.

Comparece ante nos el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguros de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (SIMED o la apelante), como aseguradora del Dr. Denis A. Vilchez

(Dr. Vilchez), en el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la sentencia parcial final emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (el TPI) el 18 de diciembre de 2009 y notificada el 4 de enero de 2010. Por medio de ésta, el TPI ordenó la paralización de los procedimientos y el archivo sin perjuicio de la demanda con relación al Dr. Manuel R. Prats Vega (el Dr. Prats Vega) por éste haberse acogido a la jurisdicción del Tribunal de Quiebras para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal de Quiebras).

Analizados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que obran en autos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I.

El 29 de mayo de 2009 la Sra. Ana Betzaida

Rodríguez Rivera, por sí y en representación de sus hijos José Javier Figueroa Rodríguez, Luis Ángel Colón Rodríguez, Angélica Nicole Rodríguez Rivera y Chairet

Ann Pabón Rodríguez, y el Sr. Ángel Luis Pabón de Jesús (en conjunto los apelados), presentaron una demanda al amparo de los artículos 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 5141 y 5142, en reclamo de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del tratamiento médico alegadamente negligente brindado por los demandados al menor José Javier Figueroa Rodríguez (el menor). Los demandantes incluyeron como demandados, por ser alegadamente responsables individual y solidariamente por los daños sufridos, entre otros, al Dr. Vilchez, médico que atendió al menor en la Sala de Emergencias del Centro de Salud Mario Canales Torresola de Jayuya, P.R., y al Dr. Prats

Vega, radiólogo que leyó e interpretó la tomografía

computadorizada (“CT-Scan”) abdominal y pélvica realizada al menor. Se alegó que la condición médica sufrida por el menor fue erróneamente diagnosticada y tratada como una gastritis aguda cuando en realidad era una apendicitis. SIMED también fue incluida como parte demandada ya que, en virtud de las pólizas de responsabilidad profesional que proveyó a los referidos dos (2) médicos, podría ser responsable solidaria o exclusivamente por los daños alegadamente causados por éstos.

El 25 de noviembre de 2009 el Dr. Prats

Vega, representado por los abogados de SIMED, compareció ante el TPI, sin someterse a su jurisdicción, y solicitó la paralización de los procedimientos en cuanto a él. Fundamentó su solicitud en que el 16 de octubre de 2009 había presentado ante el Tribunal de Quiebras una petición de reorganización bajo el Capítulo 11 de la Ley Federal de Quiebras, 11 U.S.C. secs.

1101-1174 (el Capítulo 11). Alegó que estaba bajo la protección de la Sección 362(a)(1) de la referida legislación que provee para la paralización automática (automatic stay) de los procesos judiciales incoados en su contra previo a la presentación de la petición de quiebra. Informó que, no obstante, SIMED como su aseguradora continuaría en los procedimientos ante el TPI como parte demandada activa.

Vista tal solicitud, el 18 de diciembre de 2009 el TPI emitió la sentencia parcial final apelada en la cual ordenó la paralización de los procedimientos en relación al Dr. Prats Vega.

Empero, reservó su jurisdicción para decretar la reapertura de los procesos, a solicitud de parte interesada, en caso de que la referida orden de paralización fuese dejada sin efecto y que la parte interesada acudiera dentro de los 60 días siguientes a que adviniera final y firme tal disposición del Tribunal de Quiebras o que por alguna otra razón procediera la continuación de los procedimientos.

Inconforme, el 15 de enero de 2010 SIMED, en representación del Dr. Vilchez, sometió ante el TPI una Reconsideración a Sentencia Parcial de Paralización por Quiebra. Alegó, en esencia, que la paralización de los procedimientos por la quiebra de un demandado en una reclamación al amparo del artículo 1802 del Código Civil debía alcanzar a todos los codemandados.

Fundamentó su planteamiento en que las acciones incoadas contra cualquiera de los co-causantes de un daño, o deudores solidarios con la obligación de indemnizar por el daño causado, afectaba a todos ellos.

Sostuvo que a fin de salvaguardar los derechos sustantivos de las partes, el grado de responsabilidad del Dr. Prats Vega debía ser determinado en unión al grado de responsabilidad de los demás codemandados. Argumentó, además, que los procedimientos debían ser paralizados en su totalidad porque al estar ausente del pleito el Dr. Prats Vega, faltaba una parte indispensable, al tenor de la entonces vigente Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 16.1.

Asimismo, la apelante arguyó que la continuación de la acción directa en contra de ésta, como aseguradora del Dr. Prats

Vega, no sería suficiente para salvaguardar los derechos de las partes, puesto que la relación de la aseguradora con su asegurado no era solidaria sino de naturaleza contractual, pues aplican todos los límites y exclusiones provistos en la póliza. Así, precisó que SIMED sólo respondería subsidiaria y contingentemente en virtud de un dictamen de impericia médica contra su asegurado Dr. Prats Vega. Por otra parte, señaló que a SIMED le cobijaban todas las defensas que pudiera levantar el Dr. Prats Vega, lo que sustentaba la necesidad de contar con la participación de éste y que ello era contrario al efecto de la paralización automática que provee la Sección 362(a)(1) del Código de Quiebras.

Atendido el escrito de reconsideración, el 18 de febrero de 2010 el TPI emitió una orden, notificada el siguiente día 23, en la cual requirió a todas las partes que se expresaran en un término de 10 días. Así, el 8 de marzo de 2010, SIMED como también aseguradora del codemandado Dr. Fernando J. Arzola

Collazo (Dr. Arzola Collazo) se unió a la aludida solicitud de reconsideración y destacó que la continuación de los procedimientos afectaría al Dr. Prats

Vega como parte indispensable y que lesionaría los derechos sustantivos de los demás codemandados.

Por su parte, el 11 de marzo de 2010 los apelados presentaron su oposición en la cual alegaron, esencialmente, que la paralización automática por quiebra a favor del Dr. Prats

Vega no afectaba los procedimientos contra los demás demandados, puesto que a tenor del principio de responsabilidad solidaria un reclamante podía dirigir su acción contra todos o contra alguno de los co-causantes

del daño. Arguyeron, además, que el Dr. Prats Vega no era parte indispensable ya que sus derechos e interés no se verían afectados por la continuación de los procedimientos.

Atendidos tales escritos, en Resolución emitida el 16 de marzo de 2010 el TPI declaró no ha lugar la moción de reconsideración

presentada por la apelante, dictamen que fue notificado el siguiente día 18.

Inconforme aún, el 20 de abril de 2010 SIMED, como aseguradora del Dr. Vilchez, presentó el recurso de epígrafe en el que hizo los siguientes señalamientos de error:

A. El Tribunal de Instancia erró al correctamente decretar la paralización del caso de epígrafe en cuanto al codemando

Dr. Prats-Vega pero incorrectamente permitir la continuación de procedimientos en cuanto a los demás codemandados.

B. El Tribunal de Instancia erró al denegar nuestra Moción de “Reconsideración a Sentencia Parcial de Paralización por Quiebra” a pesar que se crea una situación de ausencia de parte indispensable y se lesionan derechos sustantivos de las partes remanentes en el caso (exhibit 7).

Examinado el recurso, por Resolución emitida el 5 de mayo de 2010 determinamos atender el mismo como uno de apelación y concedimos un plazo a las partes para que presentaran sus alegatos.

En cumplimiento con lo anterior, los apelados presentaron su alegato el 7 de junio de 2010 en el que, además de oponerse a los méritos del recurso, hicieron planteamientos de índole jurisdiccional.

El 2 de julio de 2010 la apelante presentó una Réplica a Alegato de Oposición conjuntamente con una moción para que se Permita Radicar en Exceso de las Páginas Reglamentarias. En Resolución dictada el 14 de julio de 2010, este Tribunal declaró no ha lugar tanto el Alegato de Réplica como la solicitud de permiso para excederse de las páginas reglamentarias.

Insatisfecha, la apelante presentó Reconsideración el 28 de julio de 2010, la que ahora resolvemos no sin antes aclarar que nuestro Reglamento no contempla la presentación de alegatos de réplica o dúplica. Por tanto, a la apelante no le asiste el derecho de presentar un alegato de Réplica como hizo en autos.

No obstante, reconsideramos nuestra Resolución de 14 de julio de 2010 en tanto y en cuanto la Réplica esboza los argumentos de la apelante respecto a la solicitud para desestimar el recurso incluida en el alegato de los apelados. Así, con el beneficio de las posturas de ambas partes, procedemos a atender el cuestionamiento

jurisdiccional levantado por los apelados en su alegato.

Los apelados sostienen su solicitud para la desestimación del recurso primeramente en que SIMED presentó la apelación de autos fuera del término jurisdiccional de 30 días provisto para ello. Alegan que el recurso debió ser...

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