Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Agosto de 2010, número de resolución KLCE201000949

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000949
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución23 de Agosto de 2010

LEXTA20100823-08 Hernández Canales v. José Santiago, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

Ivelisse Hernández Canales
RECURRIDA
V
José Santiago, Inc. y Otros
Peticionario
KLCE201000949
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Bayamón Caso Núm.: DPE2009-1403 (506) SOBRE: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cordero Vázquez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti

Cintrón.

Cortés Trigo, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de agosto de 2010.

Se recurre de una orden dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Bayamón (TPI), el 2 de junio de 2010, notificada y archivada en autos copia de su notificación el siguiente día 28. Mediante la misma se denegó una moción de sentencia sumaria presentada por la parte peticionaria, José Santiago, Inc. (JSI) y otros.

Denegamos.

I.

Conforme surge del expediente, la recurrida, Ivelisse Hernández Canales, comenzó a trabajar para JSI en agosto de 2003 como oficinista de recursos humanos y posteriormente se le nombró asistente de recursos humanos. En julio de 2004 se le otorgó un aumento de $100 en su sueldo semanal y, efectivo el 1 de diciembre de 2005, otro aumento de $25 semanales.

Según alegó la recurrida en una deposición que le tomó la parte peticionaria, al empezar en este trabajo en JSI se le indicó que, por lo menos, recibiría aumentos salariales anuales. No obstante, en el 2006 se le denegó un aumento de sueldo y, cuando inquirió la razón para ello, se le indicó que era porque ella salía con un empleado unionado.

Desde ese momento hasta que renunció el 12 de diciembre de 2008 no se le concedió aumento alguno, a pesar de que la recurrida lo solicitó.

Específicamente, el 24 de julio de 2008 la recurrida solicitó por escrito un aumento de sueldo y aunque en JSI se le indicó que se le iba a conceder, a la fecha que ella renunció no se le había otorgado. Además, desde el 2006 se le aumentaron las labores a la recurrente irrazonablemente y sin ser propiamente remunerada por esos trabajos para que ella renunciara, y ella se vio obligada a renunciar. Ap. del recurso, págs.

153 y ss.

El 7 de diciembre de 2009 la recurrida

presentó una demanda contra la parte peticionaria por despido injustificado y discrimen en el empleo al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada (Ley 80), 29 L.P.R.A. secs.

185a. y ss., la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada (Ley 100), 29 L.P.R.A. secs. 146 y ss., y la Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985 (Ley 69), 29 L.P.R.A. secs. 1321 y ss., y el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. secs. 3118 y ss. En cuanto a la reclamación de despido injustificado bajo la Ley 80, la recurrida alegó, en síntesis, que fue objeto de un despido constructivo.

Luego de varios trámites procesales, incluyendo que se cambió el procedimiento a uno ordinario y desestimaron las reclamaciones bajo las Leyes 100 y 69, sólo quedó pendiente de adjudicar la causa de acción de la Ley 80. Así, la parte peticionaria presentó una moción de sentencia sumaria en cuanto a esta reclamación. La recurrida se opuso y la parte peticionaria replicó.

Después de evaluar los argumentos de las partes, el TPI denegó la moción de sentencia sumaria. Expresó que, en la etapa procesal en la que se encontraba el caso, procedía declarar no ha lugar dicha solicitud y señaló una conferencia sobre estado procesal para el 21 de octubre de 2010.

Inconforme, el 30 de junio de 2010 acudió ante nos la parte peticionaria mediante este recurso de certiorari. Señaló que el TPI cometió los siguientes errores:

  1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no dictar sentencia sumaria desestimando la reclamación de despido injustificado a pesar de que en su deposición la Sra. Hernández

    admitió haber renunciado por el estrés que tenía en su trabajo el día de la renuncia y que no fue expuesta a un ambiente hostil por parte de JSI.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar sin lugar la moción de sentencia sumaria y no cumplir con el claro mandato procesal contenido en la Regla 36.4 de Procedimiento Civil vigentes, de determinar los hechos materiales que están realmente y de buena fe controvertidos.

    II.

    En repetidas ocasiones el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TSPR) ha expresado que en su misión de hacer justicia la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces. Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721, 725 (1981)...

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