Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Agosto de 2010, número de resolución KLCE201000867

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201000867
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010

LEXTA20100825-14 Pueblo de P.R. v. Costas Rodríguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
REY FRANCISCO COSTAS RODRÍGUEZ
Peticionario
KLCE201000867
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso número: JIVP2010001492-94 Sobre: (3) Art. 75, Ley 177

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández

Serrano y la jueza Birriel Cardona.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2010.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Rey Francisco Costas Rodríguez (señor Costas) y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 20 de mayo de 2010 por la Sala Superior de Ponce del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicha determinación el TPI ordenó la celebración de la vista preliminar bajo el sistema de circuito cerrado.

Considerado el escrito de certiorari y la moción en auxilio de jurisdicción, a la luz del derecho aplicable, expedimos el auto solicitado y devolvemos el caso al TPI para que, nuevamente, celebre una vista de necesidad.

I.

Por hechos ocurridos el 24 de abril de 2010 se presentaron tres (3) denuncias contra el señor Costas por infracción al Artículo 75 de la Ley Núm.

177 de 1 de agosto de 2003 (Ley Núm. 177), 8 L.P.R.A. sec. 450c. De las mismas surge que éste causó daño físico a su nieto al quemarlo con cigarrillo en diferentes partes de su cuerpo, con dicha actuación puso en riesgo de causar daño emocional a sus otras dos (2) nietas quienes observaron la conducta de su abuelo.1

La vista preliminar se señaló para el 12 de mayo de 2010. En esa misma fecha el Ministerio Público solicitó que los menores pudiesen declarar a través del sistema de circuito cerrado. El 18 de mayo de 2010 se celebró la vista de necesidad. Luego de escuchar y aquilatar la prueba vertida durante la referida vista el TPI emitió una resolución declarando Ha Lugar la solicitud del Ministerio Público.

Inconforme con dicha determinación recurre ante nos el señor Costas alegando que el TPI cometió el siguiente error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar Con Lugar la petición del Ministerio Público que autoriza la celebración de la vista preliminar bajo el Sistema de Circuito Cerrado cuando no se probó que los menores, al testificar frente al peticionario, sufrirían un disturbio emocional serio, violentando de esa manera la garantía constitucional del peticionario a que su juicio sea público y se pueda carear con los testigos de cargo.

II.

-A-

Como es sabido, nuestro ordenamiento también reconoce como un derecho fundamental el derecho de todo acusado a que el juicio que se celebre en su contra sea público. Este derecho proviene expresamente de la Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. Pueblo v. Pepín Cortes y Otros, 174 DPR ___, 2008 T.S.P.R. 101, 2008 J.T.S. 121.

El derecho explícito a juicio...

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