Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN200900578

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900578
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010

LEXTA20100826-09 Rivera Báez v. Mitsubishi Motors

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL EPECIAL I

RAQUEL RIVERA BÁEZ, SUCESIóN DE FLORENTINO áVILA, COMPUESTA POR EFRAíN áVILA RIVERA Y ELBA RAQUEL áVILA rivera
Demandantes-Apelantes
v.
MITSUBISHI MOTOR MANUFACTURING DE AMÉRICA, MITSUBISHI MOTOR SALES OF CARIBBEAN INC., y las compañías de seguros X, Y, Y Z, raiNbow MOTORS DE CAGUAS, corp., mitsubishi motor corp. de Japón
Demandados-Apelados
KLAN200900578
apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Número: KDP-1998-1579 (805) Sobre: Daños y Perjuicios; Responsabilidad Absoluta por Defectos de Manufactura

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Morales Rodríguez y Medina Monteserín

Medina Monteserín, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de agosto de 2010.

El 27 de abril de 2009, la parte demandante entonces1 compuesta por Raquel Rivera Báez, Florentino Ávila Lugo, Efraín Ávila Rivera y Elba

Raquel Ávila Rivera (Demandantes o Apelantes) presentaron recurso de apelación en interés de que revocáramos la Sentencia que dictó el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 16 de marzo, la cual se notificó el 27 de marzo de 2009. Mediante la referida

Sentencia, el TPI desestimó en su totalidad la causa de acción sobre daños y perjuicios incoada por los Demandantes.

Este recurso de apelación fue reasignado a la aquí Juez Ponente mediante la Orden Administrativa Número TA-2010-4 del 13 de enero de 2010.

Luego de encausar el trámite del recurso, contamos con los alegatos de todas las partes, la transcripción estipulada de la prueba oral, y el expediente original así como la extensa prueba documental, objetiva y demostrativa en él contenida.

Perfeccionada la causa, luego de cuidadosamente examinar los hechos y la abundante prueba, a la luz del Derecho aplicable, resolvemos confirmar la apelada Sentencia.

I

Los hechos pertinentes que emergen de la totalidad de los autos, se resumen a continuación.

Aproximadamente a las 11:30 AM del 24 de marzo de 1996, Josué Alberto

Ávila Rivera (Josué Alberto) iba conduciendo un Mitsubishi 3000GT (3000GT) del 1994, color negro, en dirección de Caguas a San Juan, por la autopista Luis A. Ferré. El 3000GT era propiedad de su hermano, Efraín

Ávila Rivera (Efraín), quien se lo prestó en la referida fecha. Maressa Martínez Ayala

(Maressa), su novia, lo acompañaba mientras éste conducía por la autopista. Josué Alberto no llevaba puesto el cinturón de seguridad; Maressa sí. A pesar de Maressa indicarle que no lo hiciera, Josué Alberto comenzó a regatear con otro vehículo, un Mustang color blanco, cuyo conductor lo había incitado a regatear. A la altura del kilómetro 4.4 de la autopista, por la alta velocidad a que iba, Josué Alberto perdió el control del automóvil 3000GT, al éste desplazarse del carril del centro al izquierdo y luego irse de lado, “barriéndose”, hasta el paseo de la derecha, y con su parte posterior, lado izquierdo el automóvil, impactó la valla y un poste de alumbrado en metal y se volcó a una altura aproximada de entre cinco (5) y seis (6) pies; el 3000GT cayó sobre su capota, ruedas arriba.

Según las determinaciones de hechos del TPI, “[l]a prueba reveló que al mismo tiempo un vehículo Pathfinder transitaba por el mismo carril derecho al frente de [Josué Alberto] que en cuestión de segundos optó por cambiar al carril del centro pero, la Pathfinder

que discurría a una velocidad m[á]s lenta, cambió a la misma vez también al carril del medio. Entonces, [Josué Alberto] evitando impactar la Pathfinder por detrás, cambió al carril izquierdo. Por el análisis de la prueba desfilada no tenemos duda de que fue un cambio repentino y brusco que tuvo el efecto de hacerlo perder el control del vehículo. El cambio de carril fue tan precipitado”, que provocó que Josué Alberto perdiera el control del 3000GT, impactara la valla y el poste, y se volcara. (Apéndice de la Apelación, páginas 6-7)

Josué Alberto falleció a raíz de las múltiples fracturas que recibió en la cabeza y la espalda. Maressa recibió heridas poco más o menos leves.

El 25 de marzo de 1997, los padres de Maressa, ésta y su hermana menor, presentaron demanda (KDP-1997-0582 (805) sobre daños contra Oriental Leasing Corp., Efraín

Ávila Rivera como arrendatario del 3000GT, Mitsubishi

Motor Sales of Caribbean, Inc., (MMSC) e Integrand Assurance Company (IAC), entre otros. Los demandantes reclamaron que los daños sufridos por Maressa se debieron al exceso de velocidad y regateo del 3000GT, así como a un defecto de fábrica en las mangas de los frenos.

Con posterioridad, se desistió respecto a MMSC, mientras que IAC transigió la demanda por $60,000.

Por los mismos hechos que dieron paso a la anterior demanda, el 1 de septiembre de 1998, los Apelantes presentaron su demanda (la de epígrafe, KDP-1998-1579 (805)) sobre daños y perjuicios contra Mitsubishi

Motor Manufacturing de América, Mitsubishi

Motor Sales of Caribbean, y Rainbow Motors de Caguas, Corp. (MMMA, MMSC, Rainbow

o Codemandados). Alegaron los Demandantes que el vehículo de motor adolecía de un defecto de fabrica en el sistema de dirección trasero del 3000GT estaba defectuoso y fue la causa del accidente.

El 9 de octubre de 1998, se presentó la primera enmienda a la demanda, la cual añadió un reclamo sobre pérdida de alimentos (al amparo del Art. 143 del Código Civil de Puerto Rico) y menoscabo del potencial para generar ingresos.

El 7 de febrero de 2000, se enmendó nuevamente la demanda, para: incluir como codemandado a Mitsubishi Motor Corp. de Japón (MMC) como fabricante del 3000GT; y alegar responsabilidad solidaria de los codemandados. En los Informes sobre Conferencia Preliminar entre Abogados, los Demandantes le imputaron a los codemandados

otro defecto de fábrica: el sistema de bolsas de aire o “Air

Bags”, alegando que a pesar del impacto, éstas no abrieron. (Expediente del TPI, Tomo 6, páginas 885 y 1087)

El 10 de noviembre de 1999, se desestimó con perjuicio la demanda respecto a MMSC.

MMMA nunca fue emplazada.

Transcurrido un amplio descubrimiento de prueba, y numerosos incidentes procesales, el TPI celebró juicio los días 26, 27 y 28 de marzo, y 15 y 17 de octubre de 2008, limitado al desfile de prueba sobre el aspecto de negligencia.

Por los Demandantes, testificaron: Roberto Rodríguez Maldonado (Roberto), Efraín, el doctor José Luis Miranda Arroyo (Dr. Miranda), y el ingeniero Erick Méndez Veray

(Ing. Méndez). Por los Codemandados,2 testificaron: el ingeniero David E. Cintrón (Ing. Cintrón), el ingeniero Donald Frank Tandy

Jr. (Ing. Tandy), el doctor William Raymond “Mike” Scott (Dr. Scott), Maressa, Roberto Hurtado Gutiérrez (Sr. Hurtado), y McTeddy Montañez Rutger (Sr. Montañez).

Por considerarlo y pertinente a la conclusión a la cual hoy arribamos, a continuación, hacemos un breve resumen de los testimonios ofrecidos durante el juicio. Nos referimos a los cinco tomos de la Transcripción, según su fecha: Tomo I (26 de marzo de 2008); Tomo II (27 de marzo de 2008); Tomo III (28 de marzo de 2008); Tomo IV (15 de octubre de 2008); y Tomo V (17 de octubre de 2008).

El primero en testificar fue Roberto, quien presenció el accidente. (Transcripción, Tomo I, páginas 28-56) Para la misma fecha en que ocurrió el accidente, Roberto se dirigía también de Caguas a San Juan por el carril del centro de la autopista Luis A. Ferré. (Íd., páginas 30-35) En síntesis, mientras iba conduciendo, detrás de él, dos carros venían a mayor velocidad; le pasó primero por la derecha, el Mustang; luego el 3000GT.

Ambos iban a alta velocidad. El 3000GT, luego de pasarle por el lado derecho y moverse hacia el carril del centro, frente a él, al nuevamente moverse al carril de la izquierda se descontroló. Roberto expresó que el 3000GT se fue de lado hasta el paseo de la derecha y se volcó luego de impactar el poste con el lado derecho trasero, del pasajero. Ayudó a sacar a Maressa por el baúl, pero a Josué Alberto no pudo ayudarlo porque estaba pillado con el cinturón. (Íd., páginas 33).

Según surge de la deposición que le tomaran los Codemandados, así como de la declaración jurada que ofreció a la Unidad de Investigaciones de San Juan, Oficina de Investigaciones y Procesamiento Criminal, cinco meses luego del accidente, Roberto manifestó: que ambos carros (Mustang y 3000GT) iban a alta velocidad, como celaje, rápido. (Íd., páginas 41 y 48-52); y que no sabía si Josué Alberto tenía el cinturón puesto, pero que sí “lo tenía por encima del cuello” (Íd., página 52). En su declaración jurada, Roberto no hizo mención alguna sobre un movimiento anormal de las gomas del 3000GT (Apéndice de MMC, páginas 3-4), contrario a lo que declaró durante el juicio. El TPI no le creyó, y en la Sentencia aquí apelada manifestó:

El testimonio [de Roberto] específicamente en cuanto al movimiento de las gomas no nos mereció credibilidad alguna ya que evidentemente incurrió en contradicciones significativas. Recordemos que en la declaración jurada prestada a fiscalía poco tiempo después del accidente éste nunca mencionó para nada las gomas traseras del auto. (Apéndice de la Apelación, página 8)

Efraín testificó acerca de las razones por las que instó su demanda, y de cómo y cuándo se enteró de los alegados defectos en el 3000GT. (Transcripción, Tomo I, páginas 60-110).

El Dr.

Miranda (Transcripción, Tomo I, páginas 112-158) fue cualificado como perito en patología clínica, pero no en traumatología, biomecánica, reconstrucción de accidentes,Air Bags ni sistemas de seguridad. (Íd., páginas 118-123) Su opinión se fundamentó en los hallazgos del protocolo de autopsia. (Íd., páginas 132-133) Este perito,[d]eclaró que la causa de la muerte de [Josué Alberto] es compatible con las lesiones a las que se hace referencia en el informe de autopsia. [Íd., páginas 136-139] Indicó que no sabía ni...

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