Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLRA201000623

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000623
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-47 López uz v. Adm.

de Familias y Niños

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

Bethzaida López Cruz
RECURRENTE
V
Administración de Familias y Niños
Recurrida
KLRA201000623
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH) Caso Núm.: 2009-10-1576 SOBRE: Ley Núm. 7

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti Cintrón.

Cortés Trigo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

Se recurre de una determinación final emitida el 30 de marzo de 2010 por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH), la cual fue notificada el 21 de abril de 2010. Mediante la misma se declaró no ha lugar la apelación presentada por la recurrente, Bethzaida López Cruz, contra la recurrida, Administración de Familias y Niños (la Administración o la recurrida). Confirmamos.

I.

Según surge del expediente, por medio de una comunicación de 14 de abril de 2009 la Administración le notificó a la recurrente que había comenzado a laborar en el servicio público el 2 de enero de 2002 y su antigüedad total era de diez (10) años, cero (0) meses y cero (0) días (Certificación de Antigüedad). En ésta se apercibió a la recurrente que, de estar en desacuerdo con la antigüedad certificada, tenía derecho a presentar en la Oficina de Recursos Humanos de la Administración un Formulario de Impugnación de Fecha de Antigüedad Notificada (Formulario) dentro de treinta (30) días calendarios, contados a partir de la notificación de la Certificación de Antigüedad. Además, se le explicó que con el Formulario debía presentar la prueba documental oficial que sustentara su alegación. Finalmente, se le apercibió que, de no presentar prueba documental fehaciente, ni refutar la antigüedad certificada dentro del plazo dispuesto, “la antigüedad notificada […] ser[ía] concluyente”. La recurrente no presentó el Formulario en la Administración.

El 25 de septiembre de 2009 la Administración le notificó a la recurrente que, de conformidad con la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 (Ley 7), efectivo el 6 de noviembre de 2009, sería cesanteada

de su puesto de Directora Ejecutiva IV. Inconforme, el 20 de octubre de 2010 la recurrente presentó una comunicación en la CASARH en la que indicó que a esa fecha tenía doce (12) años, cero (0) meses y diecisiete (17) días de antigüedad. Acompañó certificaciones de trabajos en el Municipio de San Juan, la Asociación de Empleados del ELA y la Corporación para la Difusión Pública e indicó que estaban en proceso dos certificaciones de la Universidad de Puerto Rico y AEELA ASOMEDIC. Solicitó se dejara sin efecto su cesantía.

Además, el 21 de octubre de 2009 la recurrente presentó una apelación por derecho propio ante la CASARH, la cual es objeto del recurso de epígrafe. Alegó que ocupaba un puesto de carrera en la Administración y el 28 de septiembre de 2010 ésta le entregó una carta informándole que, conforme la Ley 7, sería cesanteada

de su puesto a partir del 6 de noviembre de 2009. Además, sostuvo que era jefe de familia, recibía su sueldo de fondos federales y había trabajado más años.

Solicitó se le reinstalara en su puesto.

El 27 y 28 de octubre de 2009 la recurrente presentó ante la CASARH unas certificaciones que demostraban que había trabajado en la Universidad de Puerto Rico, la Oficina del Contralor y la Oficina del Gobernador. Sostuvo que, a base de lo anterior, su antigüedad era mayor a la que inicialmente se le notificó.

El 30 de marzo de 2010 la CASARH emitió una Resolución, notificada el 21 de abril siguiente, en la que denegó la apelación de la recurrente. Expresó que, según el expediente del caso, se le notificó a la recurrente que sólo tenía diez (10) años, cero (0) meses y cero (0) días de antigüedad en el servicio público y no surgía de las alegaciones, ni de los anejos de la apelación que la recurrente hubiera impugnado sus años de antigüedad en el servicio público ante la agencia. A base de lo anterior, concluyó que la recurrente no cumplía con el mínimo de antigüedad requerido por la Junta de Reestructuración y Estabilización Fiscal (JREF) para permanecer en el servicio público y procedía la desestimación de la apelación porque dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 11 de mayo de 2010 la recurrente solicitó la reconsideración. Reiteró los argumentos que presentó en la apelación. La CASARH denegó la misma mediante resolución emitida el 13 de mayo de 2010 y archivada en autos el siguiente día 19.

No conforme, acudió la recurrente. Señaló que la CASARH cometió los siguientes errores:

  1. Erró la CASARH al archivar la apelación presentada por la parte recurrente, bajo el fundamento de que ésta no cumple con el mínimo de antigüedad requerido por la Carta Circular 2009-16.

  2. Erró la CASARH al archivar la apelación presentada por la parte recurrente, bajo el fundamento de que ésta no impugnó sus años de antigüedad en el servicio público ante la agencia.

  3. Erró la parte recurrida al archivar la apelación y no celebrar una vista evidenciara y no resolver los planteamientos de la recurrente en torno la antigüedad en el servicio.

  4. Erró la CASARH al archivar la apelación presentada por la parte recurrente, cuando, en virtud de las propias disposiciones de la JREF, dicha parte estaba exenta de la aplicación del Capítulo III de la Ley Núm. 7 del 9 de marzo de 2009, debido a que su puesto se sufraga con fondos federales.

  5. Erró la CASARH al archivar la apelación y no anotar la rebeldía a la parte recurrida.

La Administración, por medio de la Oficina de la Procuradora General, presentó Escrito en Cumplimiento de Orden. Resolvemos.

II.

La facultad revisora

de los tribunales de las decisiones emitidas por una agencia administrativa incluye las siguientes áreas: (1) concesión del remedio apropiado; (2) revisión de las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia sustancial; y (3) revisión de las conclusiones de derecho en su totalidad. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited, 148 D.P.R. 70, 80-81 (1999); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R.

64, 129 (1998); D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da Ed., Bogotá, Forum, 2001, pág. 534.

La función revisora

del tribunal, aunque restringida, tiene como propósito fundamental delimitar la discreción de los organismos administrativos y velar porque sus actuaciones sean conformes a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR