Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Septiembre de 2010, número de resolución KLAN2010-01249

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2010-01249
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010

LEXTA20100907-02 Del Río Otero v. The Westin Río Mar

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL RIO GRANDE

CARMEN DEL RÍO OTERO DEMANDANTE- APELADO V. THE WESTIN RÍO MAR DEMANDADO- APELANTE KLAN2010-01249 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA RIO GRANDE CASO NUM.: N3CI2005-00507 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente el juez Miranda de Hostos, el juez Escribano Medina y el juez Bermúdez Torres

Escribano Medina, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 7 de septiembre de 2010.

Comparecen la parte apelante The

Westin Río Mar, solicitando la revocación de una sentencia emitida el 30 de abril de 2010 y notificada el 7 de mayo de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Río Grande (Hon.

Wilda Rodríguez Plaza, J), en el caso civil núm.

N3CI2005-00507, Carmen Del Río Otero v. The Westin Río Mar. Surge de los autos que la apelante presentó el 21 de mayo de 2010, una oportuna moción sobre determinaciones adicionales de hechos y de derecho ya que la notificación de la sentencia se puso en el correo postal el 11 de mayo de 2010. El Tribunal de Primera Instancia emitió el 2 de julio de 2010 una resolución denegando la moción sobre determinaciones de hechos adicionales. Ésta se notificó el 7 de julio de 2010, por medio del formulario OAT-750, en lugar del formulario OAT.-687.

Como se sabe, una vez se presenta en tiempo hábil una bien formulada moción para que se consignen determinaciones de hechos iniciales o adicionales, al amparo de la Regla 43.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

43.3, quedarán interrumpidos los términos dispuestos por las Reglas 47,48 y 53, para todas las partes. Carattini v. Collazo Syst., Analisis, Inc., 158 D.P.R. 352, 357-358 (2003); Roldán

v. Lutrón S. M., Inc., 151 D.P.R. 883, 893 (2000); UITICE v. C.E.A.T., 147 D.P.R. 522, 526-527 (1999); Andino v. Topeka, 142 D.P.R. 933, 937 (1997). Esto a su vez requiere que cuando finalmente se resuelva tal solicitud, inclusive mediante un NO HA LUGAR, se notifique a todos los litigantes en autos a la misma vez, advirtiendo a la parte perjudicada de su derecho a establecer recurso de apelación contra la sentencia, así como la fecha del nuevo archivo en autos de copia de la notificación del NO HA LUGAR.

En el presente caso, al utilizarse el formato inapropiado, no hubo notificación adecuada a las partes de que se trataba de un dictamen...

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