Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Septiembre de 2010, número de resolución KLCE201001139

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001139
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2010

LEXTA20100921-04 Pueblo de P.R. v. Cedeño Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN — AIBONITO

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
EDWIN A. CEDEÑO ORTIZ
PETICIONARIO
KLCE201001139
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Criminal Núm.: KVI2007G0063 y otros (1105) Sobre: Art. 106 Código Penal y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2010.

Comparece ante nosotros, por derecho propio, el Sr. Edwin A. Cedeño Ortiz (Sr. Cedeño o el peticionario) a través del recurso de certiorari de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) el 14 de julio de 2010 y notificada el próximo día 16 del mismo mes y año. Mediante la referida Resolución, el TPI denegó la “Moción de re-sentencia al amparo de la R. 192.1” presentada por el Sr. Cedeño.

Evaluados los documentos presentados ante nuestra consideración, junto al derecho aplicable, resolvemos denegar el recurso de certiorari

solicitado.

I

Según surge del expediente, el 13 de diciembre de 2007 un jurado declaró al Sr.

Cedeño culpable por los delitos de Asesinato en Segundo Grado (Artículo 106 del Código Penal), Robo Agravado (Artículo 199 del Código Penal) y el Artículo 5.05 de la Ley de Armas (Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000), 25 L.P.R.A. sec. 458d. El 10 de julio de 2008 el Sr.

Cedeño fue sentenciado a cumplir de forma consecutiva: 25 años de cárcel por el delito de Asesinato en Segundo Grado; 25 años por el delito de Robo Agravado, los que como pena agravada (Artículo 79 del Código Penal) se convierten en 30 años; así como 6 años por violación al Artículo 5.05 de la Ley de Armas que por disposición del Artículo 7.03 de dicha ley se duplicaron a 12 años de cárcel.

Conforme surge de un examen de los autos, a partir de la referida sentencia el Sr. Cedeño

presentó múltiples mociones ante el TPI que fueron atendidas por dicho tribunal. En lo pertinente al recurso ante nuestra consideración, el 1 de junio de 2010 el Sr. Cedeño presentó ante dicho foro una “Moción de re-sentencia al amparo de la R.

192.1”.1 En síntesis, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia emitida el 10 de julio de 2008 en virtud de que fue privado de su derecho a apelar dicha sentencia puesto que su representante legal no presentó el escrito de apelación ante este Tribunal, a pesar de haberle indicado que así lo haría.

Según antes indicado, el 14 de julio de 2010, notificada el siguiente día 16 del mismo mes y año, el TPI emitió la Resolución recurrida mediante la cual denegó la moción presentada al amparo de la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap.

II, R. 192.1 (2004). En síntesis, sostuvo que no procedía dicha moción puesto que, contrario a lo alegado por el Sr. Cedeño, éste sí apeló su convicción conforme surgía de la Sentencia emitida por este Tribunal Apelativo el 10 de octubre de 2008 en el recurso número KLAN200801301.

Inconforme, el 30 de julio de 2010 el Sr. Cedeño presentó el recurso de certiorari de epígrafe. Señala como único error lo siguiente:

Erró el TPI de San Juan al denegar la referida re[-] sentencia, ni conceder vista evidenciaria

a esos efectos, [para] corroborar si hubo apelación. A pesar de reconocer que en definitiva la apelación nunca...

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