Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Septiembre de 2010, número de resolución KLAN201000050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000050
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010

LEXTA20100928-08 Muñiz Morales v. Depto. de Educación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

CARMEN G. MUÑIZ MORALES Y OTROS; ASOCIACIÓN DE MAESTROS DE PUERTO RICO, por sí y en representación de la parte demandante
Apelantes
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, HON. RAFAEL ARAGUNDE TORRES, en su carácter oficial como Secretario del Departamento de Educación; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201000050
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Civil Núm.: ISCI200801932 Sala 306 Sobre: Violación de Derechos Constitucionales; Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova

Jiménez Velázquez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2010.

La señora Carmen G. Muñiz Morales y Otros; y la Asociación de Maestros de Puerto Rico (apelantes) presentaron una Apelación en la que solicitan la revocación de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, el 4 de diciembre de 2009, archivada en autos el día 16 de ese mes y año. Mediante la referida Sentencia, el tribunal de instancia desestimó la demanda presentada por los apelantes.

Con el beneficio de la comparecencia de la Oficina de la Procuradora General, en representación del Departamento de Educación, este Tribunal procede a resolver la controversia planteada.

I.

El 8 de diciembre de 2008, Carmen G. Muñiz Morales y Otros, así como la Asociación de Maestros de Puerto Rico, por sí y en representación de ciento treinta y cuatro (134) maestros orientadores y trabajadores sociales (apelantes), presentaron la demanda que dio origen al pleito de epígrafe.

En resumen, los apelantes alegaron que el Departamento de Educación y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (apelados) habían violado sus derechos constitucionales a la igual protección de las leyes y a igual paga por igual trabajo al excluirles de la aplicación de la Ley de la Carrera Magisterial, Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999 (Ley Núm. 158), 18 L.P.R.A. secs.

310, et. seq. 1

Específicamente, los apelantes solicitaron que: (1) el Departamento de Educación identificara a los maestros orientadores y trabajadores sociales activos al aprobarse la Ley Núm. 158 y que se retiraron antes de su enmienda en el año 2002; (2) el Departamento de Educación determinara el nivel en que las personas identificadas hubiesen comenzado a recibir los beneficios y el aumento salarial que les hubiese correspondido; (3) el tribunal ordenara el pago retroactivo del aumento salarial; (4) se determinara el sueldo, según el aumento correspondiente, a los efectos de computar los beneficios del retiro; (5) se les indemnizara en daños por haber sido excluidos de dichos beneficios ya que los aumentos no pudieron ser cotizados para determinar la pensión que recibirían por vida, por lo cual solicitaban que se les compensara en $15,000 a cada uno; y (6) solicitaron una partida adicional en daños por la alegada violación a los derechos constitucionales de todos los demandantes. Luego, los apelantes solicitaron la certificación de la clase.2

Los apelados solicitaron ante el foro de instancia la desestimación de la demanda mediante Moción de Desestimación fechada el 26 de marzo de 2009. Los apelados arguyeron que procedía la desestimación de la demanda ya que no existía una reclamación que justificara la concesión de un remedio. A tales efectos, los apelados señalaron que aplicaba la doctrina de impedimento colateral por sentencia como consecuencia de lo resuelto por el Tribunal Supremo en el caso de Matías Lebrón v. Depto.

Educación, 172 D.P.R. 859 (2007).3

Concretamente, los apelados sostuvieron ante instancia que la Ley Núm. 158 no concedió un derecho automático a la obtención de los beneficios establecidos mediante dicha ley debido a que tales beneficios debían ser solicitados por los interesados, quienes debían cumplir con una serie de requisitos, y los beneficios ser aprobados por el Secretario del Departamento de Educación caso a caso. Los apelados indicaron que conforme las alegaciones de la demanda, los apelantes no cumplieron con los requisitos para ser acreedores del aumento salarial. Igualmente, los apelados señalaron que los maestros orientadores y trabajadores sociales que solicitaron los beneficios se encontraban bajo el pleito de clase de Matías Lebrón v. Depto.

Educación, Caso Civil Núm. KPE2000-2568, a ese momento, ventilándose ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan.4 De igual forma, los apelados señalaron que la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como la Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 L.P.R.A. secs. 3077, et seq., prohíbe las acciones por daños y perjuicios que surjan cuando un funcionario, agente o empleado público actúa en cumplimiento de una ley o reglamento. Por otra parte, los apelados sostuvieron que tampoco procedía la certificación del pleito de clase a base de lo resuelto por el Tribunal Supremo en Matías Lebrón

v. Depto. Educación, supra.

Los apelantes se opusieron a la solicitud de desestimación. Éstos expusieron que su demanda versaba sobre la actuación ilegal, arbitraria y caprichosa de los apelados al excluir a los maestros orientadores y trabajadores sociales de los beneficios de la carrera magisterial. A su vez, los apelantes expusieron que a los apelados no les era extensiva la inmunidad soberana ya que su reclamación estaba fundamentada en la Constitución. Igualmente, señalaron que existía una reclamación de salarios retroactivos que tampoco estaba cubierta por la inmunidad del soberano. Asimismo, los apelantes indicaron que éstos representaban aquellos maestros orientadores y trabajadores sociales que se retiraron en o antes de la enmienda a la Ley Núm. 158, es decir, antes del año 2002. Así, arguyeron que los apelantes constituían el grupo de maestros orientadores y trabajadores sociales que no fueron certificados como clase en el caso de Matías Lebrón v. Depto.

Educación, supra. A su vez, los apelantes indicaron que en su grupo también formaba parte aquellos que radicaron sus solicitudes al enmendarse la Ley Núm. 158, y a los cuales se les concedió el reconocimiento inicial y el aumento correspondiente, es decir, que el Departamento de Educación no podía ir contra sus propios actos. Por tanto, reiteraron que no procedía la desestimación ya que tenían derecho al remedio en daños, paga retroactiva y a ser incluidos en los beneficios de la Ley Núm. 158, según enmendada. También, los apelantes sostuvieron que no pertenecían a la clase certificada en el caso de Matías Lebrón v. Depto., supra, por lo que procedía la certificación del pleito de clase mediante la demanda presentada.

Los apelados presentaron su réplica a la oposición de los apelantes a que se desestimara su causa de acción. Para ello, reiteraron lo planteado al solicitar la desestimación. A base de ello, reiteraron que en el caso de Matías Lebrón v. Depto. Educación, supra, el Tribunal Supremo concluyó que las reclamaciones no justificaban la certificación de un pleito de clase por complicar el manejo del caso y que los beneficios de la Ley Núm. 158 no operan automáticamente.

Así, pues, los apelados argumentaron que los apelantes no cumplieron con los requisitos para recibir los beneficios de la carrera magisterial, por lo que no tenían derecho al aumento, ni a paga retroactiva, o a cómputo alguno para determinar sus beneficios de retiro. A su vez, insistieron que no procedía la causa de acción en daños y perjuicios debido a que estaban protegidos por la inmunidad del soberano. Por tanto, concluyeron que bajo cualesquiera circunstancias los apelantes no tenían derecho a remedio alguno, por lo que procedía la desestimación del pleito.

Los apelantes presentaron su correspondiente dúplica

indicando que éstos representaban al grupo de maestros orientadores y trabajadores sociales que estaban activos al año 1999, pero que se acogieron a los beneficios de retiro previo a la enmienda en el año 2002 de la Ley Núm.

158, razón por la cual se vieron impedidos de solicitar el ingreso a la carrera magisterial. Siendo ello así, argumentaron ante instancia que la controversia estaba circunscrita a la exclusión injustificada e ilegal de los apelantes a dichos beneficios, asunto que estaba pendiente de adjudicación por parte de los tribunales. Por ende, recalcaron que no procedía la desestimación de su causa de acción.

Trabada así la controversia, el foro de instancia emitió su decisión mediante la Sentencia del 4 de diciembre de 2009, archivada en autos el día 16 de ese mes.5

Mediante, ésta el tribunal de instancia ordenó la desestimación con perjuicio de la demanda presentada por los apelantes y declaró No Ha Lugar la certificación del pleito de clase.

En cuanto a la controversia relacionada con la certificación del pleito como uno de clase, el tribunal de instancia determinó que existían diferencias entre los demandantes y que éstos no respondían adecuadamente a la representación de la clase. Además, el foro de instancia indicó que conforme a lo resuelto por el Tribunal Supremo en Matías Lebrón v. Depto. Educación, supra, no procedía la certificación del pleito de clase. Ello debido a que lo resuelto en dicho caso aplicaba a la controversia presentada por los apelantes en el pleito ante instancia.

Por otra parte, el foro de instancia al atender la moción de desestimación presentada por los apelados recapituló los requisitos para beneficiarse de la Ley Núm. 158 y su enmienda en el año 2002. Al así hacerlo, el tribunal de instancia determinó que la inclusión de los maestros orientadores y trabajadores sociales mediante la enmienda en el año 2002 a la Ley Núm. 158 tuvo un efecto prospectivo a base del historial legislativo. Asimismo, indicó que en el caso de Matías Lebrón

v. Depto. Educación¸ supra, el Tribunal Supremo...

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