Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 19 de Diciembre de 2007 - 172 DPR 859

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2006-746
DTS2007 DTS 227
TSPR2007 TSPR 227
DPR172 DPR 859
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Lydia M. Matías Lebrón,et als.

Recurridos

vs.

Departamento de Educación, et als

Peticionario

Certiorari

2007 TSPR 227

172 DPR 859, (2007)

172 D.P.R. 859 (2007), Matías Lebrón v.

Depto. Educación, 172:859

2008 JTS 18 (2008)

2007 DTS 227 (2007)

Número del Caso: CC-2006-746

Fecha: 19 de diciembre de 2007

Tribunal de Apelaciones: Región Judicial de San Juan-Panel III

Juez Ponente: Hon. Pierre E. Vivoni del Valle

Oficina del Procurador General: Lcda.

Sarah Y. Rosado Morales

Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Rafael A.

Nadal Arcelay

Lcdo. Manuel De Jesús Sánchez Agostini

Inconstitucionalidad de Ley; Sentencia Declaratoria; Pleito de Clase, Regla 20.1 de Procedimiento Civil, para la certificación de un pleito de clase. Procede la certificación del pleito de clase para adjudicar, exclusivamente, la controversia relativa a la retroactividad de los beneficios de la Ley de la Carrera Magisterial. Ahora bien, la clase sólo incluirá a aquellos trabajadores sociales y maestros orientadores escolares que actualmente son miembros de la carrera profesional, porque presentaron su solicitud y planes de mejoramiento profesional al amparo de la referida Ley, y éstos fueron aprobados debidamente por el Secretario de Educación.

OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2007

El 4 de octubre de 2000, Lydia M. Matías Lebrón, entre otros maestros orientadores, y la Asociación de Maestros de Puerto Rico, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, una demanda en solicitud de sentencia declaratoria y daños y perjuicios, contra el Departamento de Educación, su entonces Secretario Víctor Fajardo y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Alegaron, en síntesis, que los demandados habían violado sus derechos constitucionales a la igual protección de las leyes y a igual paga por igual trabajo, "ya que arbitraria, caprichosa e irrazonablemente, han discriminado y excluido a los demandantes de los beneficios concedidos a la Profesión Magisterial por la Ley de Carrera Magisterial". En vista a ello, solicitaron se declarase inconstitucional el Articulo 1.03 de la Ley de Carrera Magisterial, se ordenara al Departamento de Educación a honrarle a los maestros orientadores los salarios concedidos por la Ley de Carrera Magisterial desde el 1999 y concederle una compensación de $25,000 por concepto de daños y perjuicios a cada maestro orientador excluido de los beneficios de la susodicha Ley. Solicitaron, además, la certificación del pleito como uno de clase.

El 1 de junio de 2001, Olga Santiago Casiano, otros trabajadores sociales escolares, y la Asociación de Maestros de Puerto Rico presentaron demanda de índole similar contra el Departamento de Educación, su Secretario y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, esbozando las mismas alegaciones y solicitando remedios idénticos a los expuestos en la demanda presentada por Lydia M. Matías Lebrón y demás maestros orientadores.

En vista de la similitud entre sus alegaciones respectivas, los casos antes reseñados fueron consolidados.

Posteriormente, el 28 de agosto de 2002, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, mediante la Ley Núm. 208, enmendó la Ley de la Carrera Magisterial a los efectos de extender sus beneficios a los maestros orientadores y trabajadores sociales escolares. No obstante, los recurridos se reiteraron

en sus reclamaciones, y presentaron una demanda enmendada solicitando el pago retroactivo de los beneficios de la Ley de la Carrera Magisterial desde su aprobación en el 1999 y los daños que alegadamente le fueron ocasionados por haber sido excluidos de la aplicación de la ley original.

Tras varios trámites procesales, el 23 de febrero de 2005, los recurridos solicitaron se certificara como clase a los "empleados del Departamento de Educación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que han ocupado la plaza de Maestro Orientador y Maestro Trabajador Social del Sistema de Educación y que ejercían dichas funciones durante los años 1999 hasta 2003, y que fueron excluidos de la Ley 159 de 18 de julio de 1999, conocida como la 'Ley de Carrera Magisterial'".

El Departamento de Educación se opuso a dicha solicitud bajo el fundamento que los recurridos no acreditaron su cumplimiento con los requisitos establecidos en la Regla 20 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III R. 20.

En resolución notificada el 8 de agosto de 2005, el Tribunal de Primera Instancia certificó el pleito como uno de clase.

Luego de enumerar los requisitos establecidos en la Regla 20.1 de Procedimiento Civil, para la certificación de un pleito de clase, determinó que los recurridos satisfacían los mismos. También concluyó que se cumplieron los requisitos de la Regla 20.2(c) de Procedimiento Civil.

El Departamento de Educación solicitó reconsideración; sostuvo que los recurridos no habían descargado el peso de la prueba de demostrar que cumplían con los requisitos de la Regla 20 de Procedimiento Civil y que el tribunal debió celebrar una vista evidenciaria antes de certificar el pleito como uno de clase. El tribunal le concedió término al Departamento de Educación para expresarse sobre el asunto. Contando con la posición de la agencia y luego de celebrar una vista de seguimiento, el tribunal denegó

la solicitud de reconsideración del Departamento de Educación, reiterándose

en la certificación del pleito como uno de clase.

De tal determinación, el Departamento de Educación recurrió al Tribunal de Apelaciones. Arguyó que los recurridos incumplieron con los requisitos de la Regla 20 de Procedimiento Civil, ya que su solicitud se basó en meras especulaciones y no se cumplió el análisis riguroso exigido jurisprudencialmente. El Tribunal de Apelaciones confirmó la decisión del tribunal de instancia respecto a la certificación del pleito de clase.

Fundó su determinación en que las diferencias entre la preparación académica y experiencia de los recurridos no era óbice para la tramitación del pleito como uno de clase. Señaló que el tribunal podría clasificarlos en grupos a los fines de conceder los remedios a los que tuvieron derecho cada miembro. Concluyó indicando que no hubo abuso de discreción de parte del tribunal de instancia al certificar el pleito como uno de clase sin antes celebrar una vista evidenciaria, porque ello no es obligatorio. Además, señaló que el tribunal de instancia expuso y explicó las razones que guiaron su determinación y que éste certificó el pleito como uno de clase porque entendió que tenía ante sí todos los requisitos para tomar su decisión.

Inconforme con tal dictamen, el Departamento de Educación acudió ante este Tribunal --vía certiorari-- planteando que erró el tribunal apelativo intermedio al resolver que procede certificar el pleito como uno de clase, aun cuando dicho foro reconoció que las circunstancias fácticas de los recurridos no son análogas. Sostuvo, además, que éstos no demostraron su cumplimiento con los requisitos establecidos en la Regla 20 de Procedimiento Civil y la jurisprudencia aplicable.

Expedimos el recurso.

Resolvemos.

I

A

En atención al derecho constitucional de toda persona a obtener una educación, y el interés de garantizar la excelencia académica en nuestra sociedad, la Asamblea Legislativa, a través de la Ley de la Carrera Magisterial, Ley Núm. 158 de 18 de julio de 1999, 18 L.P.R.A. §310 et. Seq., instauró un sistema de rangos magisteriales y procedimientos para ascensos y revisión de salarios para los maestros y personal educativo, a través de planes individuales de mejoramiento profesional y programas de educación continua.

El Artículo 1.03 de la referida Ley establecía que serían miembros de la carrera magisterial los maestros y maestros bibliotecarios del Sistema de Educación Pública que (1) posean certificados regulares de maestro en la categoría en que se desempeñen, (2) tengan nombramiento permanente, y (3) estén trabajando como maestros de salón de clase o maestros bibliotecarios en las categorías para las cuales se les expidió el certificado regular de maestro.

A través de la Ley Núm. 208 de 28 de agosto de 2002, se enmendó

el Artículo 1.03 de la Ley de la Carrera Magisterial a los efectos de extender

la aplicación de la referida Ley a los orientadores escolares, trabajadores sociales escolares, coordinadores de programas vocacionales, coordinadores industriales y maestros especialistas en la tecnología instruccional que posean certificados docentes expedidos conforme a la ley.

De conformidad con lo dispuesto en...

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