Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2010, número de resolución KLAN200901606
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN200901606 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
SDT CONTRACTORS, INC. Demandante-Apelante v. ADMINISTRACIÓN DE VIVIENDA PUBLICA; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Demandado-Apelada | | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KAC2007-6151 (603) |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas
Vélez, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Cortés Trigo.
Bajandas Vélez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2010.
Comparece ante nos SDT Contractors
Inc. (SDT o la apelante) mediante el recurso de apelación de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Sentencia dictada el 28 de septiembre de 2009 y notificada el 13 de octubre de 2009. Por medio de este dictamen, el Tribunal de Primera de Instancia, Sala Superior de San Juan, (el TPI) remitió la disputa entre la apelante y la Administración de Vivienda Pública (Vivienda o la apelada) al procedimiento de arbitraje pactado en la cláusula 24 de los contratos suscritos por éstas. En consecuencia, desestimó la demanda incoada por SDT.
Habiendo examinado cuidadosamente el presente recurso y el derecho aplicable, resolvemos revocar la Sentencia apelada.
Según surge del recurso ante nuestra consideración, Vivienda convocó a la subasta
Así las cosas, el 3 de diciembre de 2003 SDT suscribió un contrato con Vivienda en el cual la agencia acordó pagarle $6,920,000.00 por la remodelación y modernización de La Esmeralda. (Contrato Número 2004-876).
Posteriormente, se celebró la subasta número
El 26 de junio de 2007 SDT presentó una demanda contra Vivienda y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios. Alegó que, desde que se inició el proyecto de remodelación de La Esmeralda, Vivienda incumplió con sus obligaciones contractuales. Señalo que las inobservancias
contractuales incurridas por la apelada consistían específicamente en: (1) hacer los pagos a destiempo; (2) demorar irrazonablemente la aprobación de los submittals de materiales y equipo para la obra; (3) requerir la realización de una obra distinta a la contenida en las especificaciones de la obra presentadas al suscribir el contrato; (4) ordenar la demolición de vastas áreas de piso de terrazo sin considerar las tolerancias de la industria en cuanto al cambio de tonalidad de las lozas y los desniveles en las mismas; (5) entorpecer el progreso de la obra al no coordinar adecuadamente la reubicación de los residentes; (6) incumplir con su obligación de aceptar los edificios que ya estaban sustancialmente remodelados; (7) paralizar el proyecto de facto al no obtener los permisos requeridos al no tomar las decisiones que le correspondían en los problemas que surgieron mientras se realizaba la obra y (8) no aprobar a tiempo las órdenes de cambio del proyecto.
En lo atinente al proyecto de remodelación del residencial Pedro Rosario Nieves, alegó que Vivienda había incumplido con sus obligaciones contractuales y que dichos incumplimientos consistían en: (1) pagar las certificaciones continuamente tarde; (2) tramitar las órdenes de cambio de manera poco diligente; (3) requerir la realización de una obra distinta a la contenida en las especificaciones presentadas al suscribir el contrato; (4) entorpecer el progreso de la obra al no coordinar adecuadamente la reubicación
de los residentes; (5) incumplir con su obligación de aceptar los edificios que ya estaban sustancialmente remodelados; y (6) no obtener los permisos de las utilidades, así como otros necesarios para concluir las obras. Igualmente, alegó que Vivienda se había negado a someterse al procedimiento de arbitraje cuando le fue requerido.
SDT sostuvo que ante los continuos incumplimientos de Vivienda, le escribió a la agencia sendas cartas el 11 y el 15 de enero de 20071 en las que le informó que había decidido resolver los contratos suscritos con ésta. Alegó que para ese momento, Vivienda le adeudaba $440,358.30 en el proyecto Pedro Rosario Nieves y $357,940.47 en el proyecto La Esmeralda.
Vivienda no contestó las aludidas cartas y cuatro meses después, o sea, el 10 de mayo de 2007 declaró a la apelante en mora por no haber realizado el trabajo con la diligencia necesaria para que se culminara el proyecto.2
Así, la apelante planteó en su demanda que según lo dispuesto por el Artículo 1077 del Código Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A.
sec. 3052, tenía derecho a resolver los contratos suscritos con Vivienda, ya que la agencia había incumplido reiteradamente con las obligaciones esenciales de los mismos. En consecuencia, solicitó el pago de todo el trabajo realizado, el cual ascendía a la suma de $634,805.03 en el proyecto Pedro Rosario Nieves y $516,368.53 en el proyecto La Esmeralda; las ganancias dejadas de percibir, que estimó en el total de $4,000,000, por ambos proyectos; gastos no contemplados estimados en $3,000,000 y finalmente, una indemnización de $5,000,000 por daños a su reputación y perjuicios económicos.
El 10 de agosto de 2007 el ELA presentó una Moción de Desestimación para Compeler a la Parte Demandante a Arbitrar (Moción de Desestimación). Alegó que al tenor de la cláusula 24 de los contratos suscritos entre las partes era compulsorio dirimir todas las controversias mediante el procedimiento de arbitraje una vez Vivienda hubiere tomado una decisión final de la disputa entre éstas. Sostuvo que las cartas enviadas el 10 de mayo de 2007 a SDT constituían una decisión final sobre el asunto, por lo que, solicitó al TPI que desestimara la demanda de epígrafe y ordenara a la apelante a someterse al proceso de arbitraje, según lo pactado.
Apéndice del recurso, págs. 57-59.
El 21 de septiembre de 2007 SDT presentó su Moción en Oposición a Solicitud de Desestimación para Compeler a la Parte Demandante a Arbitrar (Moción en Oposición a Moción de Desestimación). Admitió que las partes acordaron someter las disputas que surgieran mientras estaban vigentes los contratos al procedimiento de arbitraje, pero aclaró que dicha cláusula sólo aplicaba luego de que se agotaran los procedimientos administrativos establecidos en la forma 5370 del
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