Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2010, número de resolución KLRA201000030
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201000030 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2010 |
LEXTA20100930-25 Comisionado de Seguros de P.R. v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
COMISIONADO DE SEGUROS DE PUERTO RICO RECURRIDO V. | KLRA201000030 | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico PP-08-13-02-0004 Sobre: Violación Arts. 2.160(1), etc. |
Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez
Rivera Román, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2010.
sec. 3004, impedía que se le notificara al Laboratorio Clínico Aguas Buenas un cambio en las tarifas de los servicios de laboratorios durante la vigencia del contrato. Además, el Comisionado le impuso a
información solicitada sobre el desglose de las tarifas durante el proceso de investigación realizado por la agencia.
Por los fundamentos que discutiremos a continuación, se confirma la resolución recurrida.
notificó al Laboratorio Clínico una carta (ADMRED 07-02-01) el 16 de febrero de 2007, en la cual le informó sobre los nuevos cambios en las tarifas y códigos de los servicios de laboratorios. Como resultado de ello, a partir del 20 de abril de 2007,
El Laboratorio Clínico utilizó el procedimiento interno de
Al no recibir respuesta alguna de parte de
El Comisionado de Seguros le requirió a
en la información relacionada con las tarifas por alegadamente
constituir un secreto de negocio.
En respuesta, el Comisionado de Seguros le envió una carta a
solicitó varias prórrogas para responder al requerimiento, pero no proveyó la información.
Así las cosas, el Comisionado le envió una carta a
Determinó, además, que las tarifas de los servicios de laboratorios formaban parte del contrato y un cambio en éstas representaba una enmienda unilateral al acuerdo que violaba el Artículo 30.050 de la Ley de Pago Puntual. Así pues, el Comisionado ordenó que
objetó la decisión del Comisionado de Seguros y solicitó la celebración de una vista administrativa. En la petición alegó que podía modificar unilateralmente el contrato, por lo que la decisión de la agencia al ordenar el reestablecimiento de las tarifas originales constituyó una actuación ultra vires en menoscabo de sus obligaciones contractuales.
Luego de examinar las estipulaciones de hechos sometidas por las partes, el Comisionado de Seguros emitió una resolución el 15 de septiembre de 2009 mediante la cual resolvió que la Cláusula 9 del contrato no permitía cambios o enmiendas unilaterales, salvo que las mismas fueran aprobadas por ambas partes.4
El Comisionado de Seguros interpretó el contrato y concluyó lo siguiente: primero, que la Cláusula 4.1 del acuerdo le permitía a
modificar las tarifas unilateralmente, siempre y cuando notificara la enmienda con 30 días de antelación; segundo, que las cláusulas 8.1 y 8.2 permiten que el contrato sea renovado automáticamente, por periodos de un año, pero cualquiera de las partes puede cancelarlo con o sin causa, siempre que lo notifique 30 días antes.
El Comisionado de Seguros estimó que, al firmar el contrato, el Laboratorio Clínico aceptó las notificaciones unilaterales de las tarifas.
Sin embargo, reconoció que el contrato no proveía para que Laboratorio Clínico objetara los cambios en las tarifas si no estaba de acuerdo con las mismas, por lo que las únicas alternativas disponibles para el proveedor eran, (1) aceptar los cambios en las tarifas, o (2) cancelar su contrato. No obstante...
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