Sentencia de Tribunal Apelativo de 1 de Octubre de 2010, número de resolución KLCE201001253

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001253
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010

LEXTA20101001-002 Pueblo de P.R. v. Arroyo Colón

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL FAJARDO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Peticionario v. SHADAY ARROYO COLÓN Recurrido KLCE201001253 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo SOBRE: ART. 106(A) C.P. y ARTS. 5.04 y 5.15 L.A. Caso Núm. NSCR200901557 al 1559

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

Miranda De Hostos, J.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2010.

Se presenta por la Oficina de la Procuradora General, un recurso de certiorari sobre una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, que desestimó unas acusaciones presentadas contra el recurrido Shaday Arroyo Colón por los delitos de Asesinato y Arts. 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas.

El foro de instancia, fundamentó su dictamen en que el “Ministerio Público no entregó prueba evidentemente favorable al acusado, coartó así su derecho [del imputado] a contrainterrogar efectivamente a (sic) en el procedimiento de vista preliminar”. (Ap. I, pág. 5.)

Alega la Oficina de la Procuradora General en síntesis que, incidió el foro de instancia al desestimar las acusaciones bajo la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, primero, al determinar que ciertas actas de ruedas de confrontación negativas constituyen prueba exculpatoria y segundo, que el Estado está obligado al descubrimiento de dicha prueba, a nivel de vista preliminar.

Con el beneficio de la posición de ambas partes, según lo intimado, se expide el auto de certiorari, se revoca la resolución del Tribunal de Primera Instancia que desestimó los cargos y se ordena, la continuación de los procedimientos.

Veamos los fundamentos de derecho de nuestro dictamen revocatorio.

Es norma reiterada por nuestro más alto foro insular que la vista preliminar tiene como propósito evitar que se someta a un imputado de delito de manera arbitraria, injustificada y sin prueba, a los rigores de un procedimiento criminal. Regla 23 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II; Pueblo v. Rivera Vázquez, opinión de 26 de enero de 2010, 2010 J.T.S. 18, pág. 935; Pueblo v. Figueroa

Castro, 102 D.P.R. 279, 284 (1974).

Ahora bien, en la vista preliminar el Estado debe probar: 1) los elementos del delito imputado; y 2) la conexión con el imputado. Id. No se le requiere al Estado...

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