Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Octubre de 2010, número de resolución KLAN201000271

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000271
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010

LEXTA20101027-026 Badea Antompietri v. Marini Román

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL IX

LIZZETTE BADEA ANTOMPIETRI
Apelada
v.
ORLANDO MARINI ROMÁN
Apelante
KLAN201000271
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. IAL 1997-0158 SOBRE: Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2010.

I. Dictamen del que se recurre

Comparece el Sr. Orlando Marini Román (en adelante el señor Marini) mediante recurso de Apelación, solicitando la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (Instancia), el 22 de enero de 2010, archivada en autos el día 28 del mismo mes y año y notificada por correo regular al día siguiente. Mediante el referido dictamen, Instancia acogió las recomendaciones de la Oficial Examinadora de Pensiones Alimentarias del Tribunal de Primera Instancia (Examinadora) plasmadas en el Acta Informe de 19 de enero de 2010. La referida resolución ordena al señor Marini, entre otras cosas, a pagar en concepto de pensión alimentaria final la cantidad de $3,000.00 mensuales, efectivo a partir del 1 de octubre de 2008 en beneficio de su hija menor y un retroactivo resultante de $2,420.00 al 28 de febrero de 2008.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad en ley para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (a) de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003” y de las Reglas 13-22 del Reglamento de este Tribunal.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

III. Trasfondo procesal y fáctico

La Sra. Lizzette

Badea y el Sr.Orlando Marini

procrearon una hija durante su convivencia. A beneficio de ésta, en 1999 Instancia ordenó al señor Marini a pagar una pensión alimentaria ascendente a $850.00 al mes. Por considerar que esta cantidad era insuficiente ante las necesidades de la menor, nueve años más tarde, el 28 de febrero de 2008, la señora Badea presentó Moción Solicitando Aumento de Pensión Alimentaria y se Expida Emplazamiento. Así las cosas, el señor Marini compareció y aceptó su capacidad económica. Ante ello, el 30 de mayo de 2008 solicitó del Tribunal que expidiera una orden protectora y se negó a revelar toda la información sobre sus ingresos.1

Como pensión alimentaria provisional, las partes estipularon que el padre alimentante pagara una suma ascendente a $1,100.00 mensuales a beneficio de su hija y que continuara pagando un plan médico privado para la menor y la matrícula de la universidad.

Ante la negación por parte del señor Marini en contestar el interrogatorio notificado por la señora Badea y la intención de ésta de interrogarlo sobre su estilo de vida, la Examinadora recomendó a Instancia que se autorizara a la señora Badea a presentar prueba circunstancial extrínseca, de la cual se pudiera inferir sobre la capacidad económica del padre alimentante.2

A raíz de esta recomendación, el 25 de febrero de 2009, Instancia dictó una Resolución autorizando a la señora Badea a presentar únicamente prueba circunstancial extrínseca para inferir el estado de vida del padre alimentante. Inconforme con dicho dictamen, el señor Marini acudió ante este foro donde otro panel hermano dictó Resolución denegando expedir el auto de Certiorari. En la referida Resolución3 se estableció que refiriéndose al dictamen recurrido, que:

La resolución emitida por el TPI no obliga al señor Marini a someterse a un interrogatorio o a revelar información alguna sobre sus ingresos o estilo de vida. Más bien, lo que ésta permite es que, en su día, la señora Badea pueda presentar prueba de la cual el Tribunal pueda inferir la capacidad económica del señor Marini.

Bajo este escenario, se celebró la vista final sobre aumento de la pensión alimentaria. La señora Badea presentó como prueba testifical

su propio testimonio y el de su hija alimentista de 18 años de edad. Del Acta- Informe de la Examinadora se desprenden las siguientes determinaciones:

En el presente caso se probó que el padre alimentante disfruta de un estilo de vida holgado. De hecho, anteriormente la propia alimentista pudo disfrutar de este estilo de vida, diferente al actual, cuando se relacionaba satisfactoriamente con su padre. Es decir, la menor disfrutaba de los viajes a esquiar, las clases de pilotaje y las visitas semanales al casino. Nótese que al presente la promovente tuvo que cancelar el servicio de cable por falta de dinero para pagarlo. Por la misma razón tampoco le ha podido comprar un acondicionador de aire a la menor.

En atención a lo anterior, tomando en consideración que la determinación sobre lo que es indispensable dependerá tanto de las circunstancias del menor como la situación en particular del padre o madre alimentante, incluyendo los medios económicos y estilo de vida de éstos, recomendamos al Tribunal que se ordene al Sr.

Orlando Marini pagar en concepto de pensión alimentaria final $3,000.00 dólares mensuales a beneficio de su hija menor, efectivo el 1 de octubre de 2008. (Citas omitidas)4

Atendida la recomendación de la Examinadora, el 22 de enero de 2010, Instancia aprobó y adoptó el Acta-Informe, aumentando la pensión alimentaria a pagar a $3,000.00 mensuales5, efectiva al 1 de octubre de 2008, además de ordenar al padre alimentante continuar pagando la matrícula de la universidad, y continuar aportando el plan médico privado a beneficio de la menor.6

Es por la inconformidad con dicha determinación, que comparece ante nos el señor Marini señalando que erró la Honorable Oficial Examinadora en los siguientes extremos:

  • en la apreciación de la prueba de necesidad económica presentada en forma de testimonio por la señora Badea Antompietri y al otorgar credibilidad al testimonio de una testigo que aceptó haber mentido bajo juramento.
  • al considerar el estilo de vida del padre alimentante
  • para aumentar la pensión alimentaria de la menor por encima de su necesidad económica.

    Con el beneficio de la transcripción de los procedimientos ante Instancia, los alegatos de las partes y el derecho aplicable, procedemos a resolver.

    IV. Derecho aplicable

  • Obligación del padre alimentante y su aceptación de capacidad económica
  • Establece nuestro Código Civil que los padres tiene el deber de alimentar a sus hijos con arreglo a su fortuna.

    Artículo 153, 31 L.P.R.A. sec. 601. Se define como alimentos, todo aquello que es indispensable, según la posición social de la familia, para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Artículo 142, 31 L.P.R.A. sec. 561.

    Para determinar la cuantía que deberá proveer el alimentante, se tomarán en consideración los recursos de éste y las necesidades del alimentista. Por tanto, examinadas estas dos variables, se reducirá o aumentará proporcionalmente dicha cuantía. Artículo 146, 31 L.P.R.A.

    sec. 565.

    Durante la última década, nuestro más alto foro ha tenido ante su consideración controversias en las que el alimentante ha aceptado tener capacidad económica...

    Para continuar leyendo

    Solicita tu prueba

    VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR