Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Octubre de 2010, número de resolución KLCE201001304

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001304
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010

LEXTA20101029-103 Puerto Rico Telephone Comp., Inc.

v. Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de P.R.

y su Presidente

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

PUERTO RICO TELEPHONE COMPANY, INC. Recurridos v. JUNTA REGLAMENTADORA DE TELECOMUNICACIONES DE PR Y SU PRESIDENTE Peticionarios
KLCE201001304
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan K PE2008-3503 (904)

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero

González y Figueroa Cabán

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2010.

Comparecen la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones (JRT), el Municipio Autónomo de Caguas

y el Municipio de Maunabo para solicitar la revocación de la Orden del 6 de agosto de 2010 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan, (TPI). Mediante la referida Orden, el TPI dispuso dejar consignado provisionalmente el inventario preciso, presentado por la Puerto Rico Telephone Company

(PRTC).

Considerados los escritos de las partes, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos expedir el auto solicitado y revocar la Orden recurrida.

I.

El 7 de septiembre de 2004, la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 258 que facultó a los municipios a imponer a las compañías de telecomunicaciones, de cable TV y de utilidades privadas que lleven a cabo negocios u operaciones en éstos, un impuesto por el uso y mantenimiento de las servidumbres de paso que utilicen para instalar y mantener su infraestructura y equipo. Dicha medida ordenó a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico (JRT) establecer los reglamentos necesarios para facultar a los municipios a cobrar tal impuesto.

El 7 de agosto de 2008, la JRT aprobó el Reglamento para el Cobro de Derechos por el Uso y Mantenimiento de la Servidumbre de Paso Municipales a las Compañías de Telecomunicaciones y Televisión por Cable (Reglamento 7547), el cual entró en vigor el 7 de septiembre de 2008.En su sección 3.05.9 el Reglamento 7547 establece que dentro de los 30 días a partir de su aprobación, los proveedores deberán informar al municipio un estimado de la totalidad de los pies lineales de servidumbres municipales que utilizan en cada municipio. Además, requiere a las compañías de telecomunicaciones y televisión por cable, presentar ante la JRT y ante el municipio que corresponda, dentro de 4 meses de vigencia del Reglamento, un inventario preciso, en el cual, se describan con mayor exactitud las longitudes de las servidumbres utilizadas por dichas compañías. Asimismo, dispone que los municipios tengan 6 meses para evaluar dicho inventario a los fines de posteriormente aceptar, impugnar y comparar la cantidad de servidumbre utilizada, según informada por las compañías, con sus propios datos y deberán notificar a la JRT cualquier discrepancia surgida. De igual modo la aludida sección otorgó a los municipios el plazo de 30 días, luego de transcurridos los 6 meses indicados, para impugnar el inventario provisto. No obstante, el Reglamento aclara que la ausencia de una oportuna impugnación constituirá una aceptación tácita del inventario.

El 3 de octubre de 2008, la PRTC presentó ante este Tribunal de Apelaciones una petición de revisión administrativa en contra de la JRT, identificada alfanuméricamente como KLRA200801250. Mediante dicho recurso, la PRTC impugnó la validez de su faz del Reglamento 7547, por alegadamente incumplir las disposiciones sobre reglamentación incluidas en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. secs. 2101 y siguientes.

Mediante este recurso solicitó a este Tribunal de Apelaciones que declarara nulo el referido Reglamento.

El 17 de octubre de 2008, la PRTC también presentó ante el TPI la demanda de autos en contra de la JRT y el Municipio Autónomo de Caguas, la que luego enmendó el 15 de enero de 2009 (KPE08-3503). Tanto en su demanda original como en la enmendada la PRTC cuestionó la legalidad del Reglamento 7547, porque viola su derecho constitucional al debido proceso de ley sustantivo y en su aplicación es arbitrario y caprichoso. En consideración a ello, solicitó al TPI que expidiera un injunction preliminar contra la JRT, a los fines de detener la aplicación de dicho Reglamento, y contra el Municipio de Caguas para impedir que éste le solicitara el inventario requerido por la sección 3.05.9 del Reglamento aludido.

La PRTC solicitó al TPI que luego de celebrar la vista correspondiente y en lo que decidía el caso en los méritos, expidiera un injunction preliminar, o una orden de remedio provisional, mediante la cual se dispusiera que la JRT se abstuviera de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en la sección 3.05.9 del Reglamento 7547. Igualmente, que se abstuviera de imponerle multas por el incumplimiento de lo dispuesto en dicha sección y que ordenara al Municipio de Caguas, así como a cualquier otro municipio, cesar y desistir de hacer gestiones encaminadas a exigir la información requerida en la aludida sección del Reglamento, así como cualquier otra gestión para la implantación de las disposiciones de dicho Reglamento.

Surge de los autos que el 21 de mayo de 2009, el Municipio de Caguas presentó una moción de desestimación ante el TPI, a la que se unió la JRT. Alegaron que la PRTC había presentado una multiplicidad de litigios fragmentados ante los distintos foros judiciales en los cuales se impugnaba el mismo Reglamento y se solicitaba el mismo remedio, a saber, dejar sin efecto el Reglamento 7547. Arguyó que el recurso de injunction invocado ante el TPI era improcedente por tratarse de un recurso que estaba disponible en situaciones extraordinarias, cuando no existiera un remedio adecuado en ley, y no como una medida alternativa, para en caso de no tener éxito el pedido de éstas ante el foro apelativo. Así, sostuvo que habiéndose solicitado la paralización del Reglamento 7547 en los recursos de revisión pendientes ante el Tribunal de Apelaciones, estaba impedida de solicitar el mismo o similar remedio ante el TPI.

Finalmente, el TPI precisó que lo que se impugnaba en la demanda ante su consideración era la validez del Reglamento en su aplicación, por lo que el injunction preliminar solicitado se dirigía a que el Reglamento no se les aplicara y que, debido a que la vista de injunction preliminar aún no se había...

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