Sentencia de Tribunal Apelativo de 2 de Noviembre de 2010, número de resolución KLCE20101519
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE20101519 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2010 |
LEXTA20101102-01 Santos Martínez v. Marrero
Rivera
EMANUEL | | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Guayama Civil Núm.: G DP2008-0115 Sobre: Daños y Perjuicios | |
Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón, Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra
Serrano no interviene.
Cabán García, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de noviembre de 2010.
Comparece ante nos el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (el ELA o el Peticionario), por conducto de la Procuradora General, y nos solicita la revisión de la Resolución emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama (el TPI), el 13 de julio de 2010 y notificada la Minuta el 5 de octubre de 2010. Por medio de dicho dictamen, el TPI denegó la solicitud de desestimación presentada por el ELA.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari, se revoca la Resolución recurrida y se desestima la demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
El 15 de julio de 2007 Emmanuel
Santos Martínez (Santos Martínez) sufrió un accidente en su motora al ser impactado por el vehículo de motor que conducía Arnaldo Vega Marrero (Vega Marrero), en ese momento menor de edad. En este accidente perdió la vida Jonathan López Berrios, quien acompañaba a Santos Martínez. Los alegados hechos ocurrieron en la marginal de la carretera #1, Urbanización Reparto Montellano, en Cayey, Puerto Rico, mientras Vega Marrero trabajaba para La Pizzería, negocio que se dedica a la venta y entrega de pizzas en dicho Municipio.
Por estos hechos, el 18 de junio de 2008 Santos Martínez y Marta Berrios Claudio, madre del joven que perdió la vida (en conjunto los Recurridos), presentaron una demanda en daños y perjuicios al amparo del artículo 1802 y 1803 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs. 5041 y 5042, en contra de Vega Marrero, La Pizzería, representada por William Gutiérrez, José L. Marrero Rivera, dueño del vehículo de motor que conducía Vega Marrero, y los padres de éste, Arnaldo Vega y Carmen Marrero.
En la referida demanda alegaron:
Que la parte co-demandada, Sr. Arnaldo J. Vega Marrero, cometió una negligencia crasa al conducir un vehículo de motor de manera imprudente al no observar el debido cuidado que se espera que un hombre prudente y razonable tendría. Que dicha negligencia, al conducir en contra del tránsito es la causa de los daños y perjuicios ocasionados a la parte demandante. (Énfasis nuestro).
Mediante carta fechada el 11 de febrero de 2009, los Recurridos notificaron al Secretario de Justicia, el Lcdo. Antonio M. Sagardía, sobre su intención de presentar una reclamación en contra del ELA por los hechos que ya hemos reseñado. Alegaron que en medio del descubrimiento de prueba se percataron de que el Departamento de Transportación y Obras Públicas, instrumentalidad del ELA, había sido negligente al colocar erróneamente las señales de tránsito y al pintar las líneas en la vía de rodaje.
El 13 de febrero de 2009 los Recurridos presentaron demanda enmendada para incluir al ELA como demandado. En ésta alegaron que el ELA era responsable de los perjuicios causados a los Recurridos porque la carretera donde ocurrió el accidente en cuestión estaba mal rotulada y las líneas de tránsito mal pintadas. Emplazaron al ELA con copia de la demanda enmendada el 3 de marzo de 2009.
El 29 de abril de 2009 el ELA presentó una Moción en Solicitud Desestimación. En su escrito alegó que la reclamación en su contra debía ser desestimada por prescripción y por el incumplimiento con el requisito de notificación previa establecido en la Ley Núm. 104 del 29 de junio de 1959, según enmendada, conocida como Ley de Pleitos Contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077 et seq. (Ley Núm. 104).
Dicha solicitud estuvo sujeta a una oposición, así como a una dúplica, por parte de los Recurridos. En estos escritos alegaron que el 26 de enero de 2009 los demandados les presentaron evidencia que indicaba que el ELA había sido negligente y, por ende, cocausante de los daños alegados en la demanda. Adujeron que conforme al artículo 1868 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5298, el término prescriptivo
para una acción en daños y perjuicios comienza a decursar
no sólo a partir de que el agraviado conoce del daño sino también desde que conoce quien lo causó. Siendo ello así, alegaron tener justa causa para no haber notificado al ELA dentro del término de 90 días de haber tenido conocimiento de los daños que reclaman. Adujeron que una vez advinieron a conocimiento de la responsabilidad del ELA enmendaron la demanda para incluirlo como demandado y que, en vista, de que reclamaron oportunamente en contra de los demás cocausantes
solidarios la reclamación en contra del ELA no estaba prescrita.
En una vista argumentativa sobre las aludidas mociones y otros extremos celebrada el 13 de julio de 2010, el TPI declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por el ELA. Tal determinación fue puesta por escrito el 16 de julio de 2010. El ELA compareció ante nos mediante el recurso de certiorari identificado como KLCE2010-01194. Este recurso fue desestimado porque la Minuta de la que se recurrió carecía de la firma de la jueza que emitió la denegatoria
de la solicitud de desestimación. Finalmente la Minuta fue debidamente notificada el 5 de octubre de 2010.
Así las cosas, el 26 de octubre de 2010 el ELA compareció oportunamente ante nos para cuestionar dicho dictamen e hizo el siguiente señalamiento de error:
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