Sentencia de Tribunal Apelativo de 5 de Noviembre de 2010, número de resolución KLCE201001359

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001359
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2010

LEXTA20101105-02 Carrasquillo Mercado v. Vega Ruiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL FAJARDO

PANEL VIII

EDITH YOLANDA CARRASQUILLO MERCADO Recurrida v. CÉSAR VEGA RUIZ Y SU ESPOSA IDALIA GUZMÁN RUIZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Peticionarios KLCE201001359 CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo SOBRE: Alimentos Locales Caso Núm.: NSRF200900882

Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 5 de noviembre de 2010.

La controversia a dilucidar en este recurso de certiorari es si la propiedad que pertenece a los peticionarios César Vega Ruiz e Idalia Guzmán Ruiz, abuelos paternos de un menor que reside con su madre en la misma, es acreedora al beneficio bajo la Ley de Hogar Seguro y por ende no puede ser vendida, gravada o enajenada, hasta que dicho menor advenga a la mayoría de edad.

Nuestra contestación es que no procede la declaración de “hogar seguro” de dicha propiedad, por lo tanto, incidió el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo

al emitir su dictamen.

Vencido en exceso el plazo concedido a la parte recurrida Edith Yolanda

Carrasquillo Mercado para mostrar causa por lo cual no se expidiera el auto de certiorari, sin cumplirlo, se expide y se revoca la resolución del foro de instancia. Se resuelve que la propiedad en controversia, no constituye hogar seguro en beneficio del menor. Veamos los fundamentos.

El ordenamiento jurídico vigente reconoce el derecho de hogar seguro en beneficio del titular del inmueble, Sec.

1 de la Ley de Hogar Seguro, 31 L.P.R.A. sec. 1851; Irizarry

v. García, 58 D.P.R. 280 (1941). De esta disposición legal surgen dos aspectos medulares, primero, se crea un derecho a poseer y disfrutar en concepto de hogar seguro de una finca, como jefe de familia, a su dueño legal. Segundo, esta protección opera contra terceros acreedores a fin de proteger a su dueño, de la tenencia de ésta como su vivienda familiar. Rodríguez v. Pérez, 161 D.P.R. 637 (2004). Véase, además, Cf. Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001).

Ahora bien, se ha reconocido como principios de equidad que mientras los hijos del matrimonio sean menores de edad o incapacitados por razón de estudio, existe el derecho de hogar seguro a su favor y por ende, no procede en caso de divorcio de sus...

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