Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Noviembre de 2010, número de resolución KLCE201001489

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001489
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010

LEXTA20101108-03 Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de P.R. v. Sucn. Torres Acosta

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico Recurrida v. Sucesión Félix Torres Acosta Peticionaria
KLCE201001489
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: KEF2001-0304 (1003) Sobre: Expropiación Forzosa

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Morales Rodríguez y la Juez Ortiz

Flores.

Morales Rodríguez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de noviembre de 2010.

La Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico presentó una petición para la expropiación forzosa de un terreno ubicado en el Municipio de Moca. La parte aquí peticionaria, la sucesión de Félix Torres Acosta, es la dueña de la propiedad.

En una vista celebrada el 9 de septiembre de 2010, la sucesión peticionaria solicitó que se le entregara copia de un informe pericial

preparado por la Autoridad. El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud en corte abierta. La minuta de dicha vista fue notificada el 20 de septiembre de 2010, pero únicamente al abogado de la peticionaria, el

licenciado Flor Casiano Báez. El 20 de octubre de 2010, la peticionaria solicitó que se notificara la minuta a la Autoridad. Ese mismo día, presentó esta petición de certiorari alegando que debemos ordenar la entrega del informe pericial.

Desestimamos.

En Sánchez et

als vs. Hosp.

Dr. Pila et als, 158 D.P.R.

255, 262 (2002) pautó el Tribunal Supremo que la notificación que activa el término para presentar una petición de certiorari

“tiene que constar por escrito y dicho escrito tiene que ser notificado a las partes.” (Énfasis nuestro.) El alto foro reiteró esa pauta en Caro vs. Cardona, 158 D.P.R. 592, 600 (2003):

En resumen: la notificación es parte integral de la actuación judicial y afecta el estado procesal del caso. Por lo tanto, para que una resolución u orden surta efecto, tiene que ser emitida por un tribunal con jurisdicción, y notificada a las partes, ya que es a partir de la notificación cuando comienzan a transcurrir los términos establecidos en dicha resolución u orden. (Énfasis nuestro.)

En este caso, la peticionaria reconoce que la minuta que contiene el dictamen impugnado no ha sido notificada a la...

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