Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Noviembre de 2010, número de resolución KLCE201001534

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001534
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010

LEXTA20101108-07 Toro Soto v. Bonet Insurance

Group, Inc.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

MARIA DEL SOCORRO TORO SOTO Recurrida V. BONET INSURANCE GROUP, INC. CARLOS BONET, FÉLIX VÁZQUEZ LEÓN, FRANCISCO SANTAMARÍA H/C/C INTERNATIONAL MARKETING GROUP OF AMÉRICA, ASEGURADORAS EQUIS Y YE; FULANO Y ZUTANO Peticionarios KLCE201001534 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. K AC2006-0267 Sobre: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO; DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández Sánchez

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 8 de noviembre de 2010.

I

Carlos Bonet Insurance Group, Inc. y Carlos Bonet, codemandados en el caso de autos, nos solicitan que expidamos el auto de certiorari

y revoquemos la sentencia parcial dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que declaró no ha lugar su solicitud de sentencia sumaria. Alega que el foro recurrido intimó en el dictamen parcial que atendería la causa de acción de daños incoada en contra de los peticionarios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, cuando debió serlo por incumplimiento de contrato, que es la base de la teoría del caso de la parte recurrida. También solicitan la revisión de una resolución que declaró que determinada entidad no era parte indispensable en este pleito.

Con el fin de atender de manera adecuada la petición, dimos a las partes tiempo para exponer sus respectivas posturas en torno a las fuentes legales que sostienen la reclamación de la señora Toro Soto contra los dos peticionarios.

Ésta expresó estar conforme con la actuación judicial recurrida y admite en su comparecencia que la determinación es apropiada para atender su reclamación.

La postura de los peticionarios, sin embargo, es ambigua, pues, por un lado, alegan que efectivamente están sometidos a la legislación que regula la industria de valores y que administra la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras; por otro, señalan que, de haber un contrato entre los agentes de inversiones y el cliente que quiere invertir sus fondos, el tipo contractual aplicable es el del mandato. Así lo resolvió el Tribunal Supremo en Piovanetti v. Touma, res.

el 22 de abril de 2010, 178 D.P.R. ___(2010), 2010 J.T.S. 70.

II

Hemos evaluado los méritos de la petición contra la sentencia parcial y nos parece que, a tenor de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, no debemos intervenir con este pleito en esta etapa de los procedimientos. Según esta regla, el Tribunal de Apelaciones tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari

o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

El Tribunal de Primera Instancia es el foro con mayor conocimiento del caso para atender la cuestión así planteada y concluir lo que corresponda. Por el momento, el foro recurrido sólo ha concluido que hubo negligencia de los demandados al tramitar la petición de la recurrida y al mediar con otras partes para la inversión de su dinero. Aunque hizo referencia al Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141, el juicio no se ha celebrado.

Al examinar...

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