Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN2010 01643

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN2010 01643
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

LEXTA20101130-01 Arabia González v. Acosta Cañas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

FERNANDO ARABIA GONZÁLEZ Demandante-Apelado v. TERESA ACOSTA CAÑAS Demandada-Apelante KLAN2010 01643 APELACIÓN PROCEDENTE DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA, SALA DE SAN JUAN T.P.I. NÚM.: KDI 2004-2213 SALA: 703 SOBRE: PENSIÓN ALIMENTARIA

Panel integrado por su presidenta, la Juez Pesante Martínez, el Juez Morales Rodríguez y la Juez Ortiz

Flores.

Pesante Martínez, Juez ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2010.

Compareció ante nos, Teresa Acosta Cañas (peticionaria), quien, nos solicita que revisemos sendas resoluciones: la primera, de 13 de septiembre de 2010, notificada el 7 de octubre de 2010; y la segunda, de 19 de octubre de 2010, notificada el 22 de octubre de 2010. Ambos dictámenes los emitió la Hon. Carmen M. Merced Torres, Jueza

del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI). Mediante los referidos dictámenes, se dispuso originalmente, y luego en reconsideración, de una controversia trabada entre la peticionaria y el recurrido, Fernando Arabia González. El asunto remite a un cuestionamiento

sobre la responsabilidad alimentaria del recurrido en relación a los gastos de ortodoncia de uno de los hijos menores de edad que tuvo con la peticionaria mientras estuvieron casados.

En síntesis, y para efectos prácticos, el TPI avaló la contención del recurrido a los efectos de que los gastos del tratamiento de ortodoncia del menor, fueron considerados e incluidos en el cómputo de la pensión alimentaria que se le fijó. Expresó dicho foro que el gasto de ortodoncia en controversia debía entenderse incluido en la porción básica de la pensión fijada. Indicó que la alimentista (en referencia a la peticionaria) tenía la responsabilidad de pago de tales gastos, más aún, que debía acreditar el cumplimiento de dicha obligación.

De ese modo, puede colegirse que se avaló igualmente el planteamiento del recurrido, en cuanto a que la peticionaria, como administradora de la pensión alimentaria del menor, debía haber realizado los pagos al ortodoncista con la pensión pagada. Se descartó, por consiguiente, la tesis de la peticionaria, quien, esgrimió en resumen que dicho gasto debía reputarse como extraordinario, propio del cómputo de la pensión suplementaria, y que debía pagarse proporcionalmente por ambos padres del menor, de acuerdo a los porcientos de responsabilidad alimentaria fijados por la examinadora de pensiones alimentarias (en este caso, un 69.82% de responsabilidad alimentaria imputada al recurrido y un 30.18% a la peticionaria).

En vista de que el TPI no favoreció sus argumentos, ni en su planteamiento original, ni luego en reconsideración, la peticionaria acudió ante nos. Señaló que dicho foro erró al determinar que el gasto de ortodoncia del menor, no fue objeto de prueba y adjudicación en la vista que se celebró ante la examinadora de pensiones alimentarias; ni se consideró como partida separada de gasto extraordinario; y además, que debía entenderse incluido en la porción básica de la pensión fijada. Recibido el recurso de la peticionaria, concedimos oportunidad al recurrido para que reaccionara. Así lo hizo.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos. Primero, aclaramos que el dictamen recurrido es interlocutorio

puesto que resuelve un asunto incidental al pleito de divorcio que trabaron las partes, el cual, ya culminó mediante sentencia. Además, no es propiamente una modificación de un decreto de alimentos sino una aclaración sobre cuál partida se deben adjudicar unos alimentos ya fijados. Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121 (1998). El mecanismo de revisión de este tipo de dictamen es el certiorari, y como tal, acogemos el recurso de la peticionaria. Disponemos, no obstante, que el caso conserve su identificación alfanumérica.

Segundo, agregamos que la naturaleza del caso está ligada a relaciones de familia, de modo que cumple con las excepciones esbozadas en la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, 32 L.P.R.A. Ap.

V, R. 52.2. Dicha regla, en términos generales, limita el ámbito de revisión de este Foro respecto a dictámenes interlocutorios. Finalmente, adelantamos que denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

Esbozamos a continuación una breve relación de los hechos e incidencias procesales más relevantes para la resolución de este caso.

En los casos consolidados KLAN2009 0976 y KLAN2009 0944, un panel hermano de este Foro tuvo ante su consideración una controversia trabada entre la peticionaria y el recurrente. Nos servimos del dictamen emitido en esa ocasión para detallar los siguientes hechos básicos.

La peticionaria y el recurrente contrajeron matrimonio en el 1990. Durante su matrimonio procrearon tres hijos. Finalmente, el TPI emitió Sentencia de divorcio el 11 de octubre de 2005. Desde noviembre de 2004, se habían iniciado las vistas de alimentos. En consideración a la información preliminar de ingresos provista por las partes, se fijó una pensión alimentaria provisional de $5,915 mensuales. Con el propósito de establecer la pensión alimentaria fija, se celebraron varias vistas ante la examinadora de pensiones alimentarias. Algunas de éstas eran suspendidas o reseñaladas

ante el continuo intercambio de mociones relacionadas con el descubrimiento de prueba sobre ingresos. El 10 de julio de 2008 se efectuó la vista final ante la examinadora.

La examinadora computó el ingreso neto mensual del recurrido en $29,171.58.

En cuanto a peticionaria, se le computó un ingreso mensual de $12,610 que recibía principalmente de intereses y dividendos de cuentas...

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