Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2010, número de resolución KLRA201000268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000268
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

LEXTA20101130-19 Petro Air, Inc. v. Cintrón Butler

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

PETRO AIR, INC. Recurrente v. MARIO L. CINTRÓN BUTLER Recurrido KLRA201000268 REVISIÓN procedente del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos Caso Núm. AC-08-483

Panel integrado por su presidente, el Juez Arbona Lago, la Jueza Colom García y el Juez Vizcarrondo

Irizarry

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2010.

Comparece ante nos Petro Air Inc. ( el recurrente) y nos solicita la revisión de la “Resolución y Orden de Reconsideración

Administrativa” emitida por la Oficina de Mediación y Adjudicación del Departamento del Trabajo, (OMA) el 18 de febrero de 2010 y notificada el 19 de febrero de 2010. Mediante dicho dictamen, la OMA reiteró la “Resolución y Orden”1

emitida el 28 de octubre del 2009 en la que encontró causa contra la recurrente por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Indemnización por despido sin Justa Causa” 29 L.P.R.A. §185ª et seq. (Ley 80).

I.

Hechos

El 2 de julio de 2008 el Sr. Mario L. Cintrón Butler, (Sr. Cintrón) presentó una querella contra el recurrente. El Sr.

Cintrón alegó que había sido despedido injustamente por lo que solicitó ante la OMA un remedio al amparo de la Ley 80 y la Ley 180 de 27 de julio de 1998, según enmendada conocida como “Ley de salario mínimo, vacaciones y licencia por enfermedad” 29 L.P.R.A. §250 et seq.

El 26 de junio de 2009, OMA envió a las partes una notificación de vista administrativa, pautada para el 27 de agosto de 2009.

El 21 de agosto de 2009, la OMA emitió, a las partes envueltas, una Notificación de traslado para que la vista administrativa fuera celebrada en las facilidades del Negociado de Seguridad y Empleo.

Así las cosas, se celebró la vista señalada para el 27 de agosto. A la vista compareció el Sr. Cintrón y su representación legal, pero la parte querellada no compareció a la vista, no se excusó y no contestó la querella, por lo que la representación legal del Sr.

Cintrón solicitó que se le anotara la rebeldía, celebrándose la misma de manera ex parte.

De la vista y de la evidencia presentada, la OMA emitió la “Resolucion

y Orden”

2, del 28 de octubre de 2008, en la cual hizo las siguientes Determinaciones de Hechos que relacionamos a continuación:

  1. El querellante, Sr. Mario L Cintrón Butler se desempeño como chofer de la querellada, Petro Air Inc.

  2. El querellante comenzó a trabajar para la querellada el 21 de diciembre de 2006.

  3. El querellante no firmó ningún tipo de contrato de trabajo con la querellada.

  4. El querellante advino a poseer un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

  5. El querellante trabaja a tiempo completo.

  6. El querellante fue despedido de su empleo el 31 de marzo de 2007.

  7. El querellante era empleado regular de la querellada y trabajaba ocho (8) horas diarias.

  8. El querellante devengaba un salario diario de CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES ($134.00)

  9. El querellante devengaba un salario semanal de SEISCIENTOS SETENTA DOLARES ($670.00).

  10. El querellante no recibió indemnización alguna por concepto de despido injustificado.

  11. El querellante reclamo dos (2) meses por concepto de mesada básica, equivalente a la cantidad de CINCO MIL

    OCHOCIENTOS DOS DOLARES CCON VEINTE CENTAVOS ($5,802.20), como indemnización por el periodo que cubre del 21 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2007, al amparo de la Ley Núm. 80, supra.

  12. La hoja de cómputos de la reclamación por concepto de despido injustificado sostiene como evidencia prima facie la reclamación incoada ante nos.

  13. El querellante acumulaba vacaciones a razón de uno y un cuarto (1 ¼) días por mes o sea, quince (15) días al año, siempre que hubiera trabajado un mínimo de ciento quince (115) horas en cada mes reclamado.

  14. El querellante acumuló un total de tres punto setenta y cinco (3.75) días de vacaciones en su licencia de vacaciones durante los tres (3) meses aproximadamente que mantuvo la relación laboral.

  15. El querellante no recibió compensación por los días acumulados en la licencia de vacaciones durante su periodo de empleo ni disfruto de estos.

  16. El querellante reclamó la cantidad de QUINIENTOS DOS DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS ($502.50) mas la penalidad dispuesta por ley por concepto de vacaciones acumuladas, no disfrutadas ni pagadas por la querellada.

  17. El querellante reclamó una compensación total de MIL CINCO DÓLARES ($1,005.00) por concepto de vacaciones acumuladas no disfrutadas ni pagadas por la querellada.

    La OMA ordenó a Petro Air

    compensar al Sr. Cintron de la siguiente manera:

    a) $5,802.20 por concepto de despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80, supra. [2 meses de sueldo correspondiente a la mesada básica]

    b) $502.50 por concepto de vacaciones acumuladas mas una cantidad igual a la dejada de satisfacer como penalidad para un total de $1,005.00.

    El 23 de noviembre de 2009 se solicitó reconsideración

    de la misma mediante “Moción Asumiendo Representación Legal y en Reconsideración”3.

    Por su parte, la OMA notificó a las partes que acogía la moción presentada para su posterior determinación, el 30 de noviembre de 2009.

    El 18 de febrero de 2010, la OMA emitió la Resolución aquí recurrida archivándose en autos el 19 de febrero de 2009.

    Inconforme con la referida Resolución y Orden, el recurrente nos solicita la revisión del dictamen de la OMA, formulando los siguientes señalamientos de errores:

    A.Erró la OMA al dictar una adjudicación en el Presente caso, luego de transcurrido el termino mandatorio

    para así hacerlo, sin que se justificara dicha dilación.

    B.Erró la OMA al adjudicar en rebeldía la presente acción violando el debido procedimiento de ley a la recurrente en su aspecto sustantivo.

    Teniendo el beneficio de la posición de ambas partes en el recurso presentado, procedemos a resolver. Exponemos.

    II

    Derecho Aplicable

    La normativa de delegación de poder a las agencias administrativas por parte de la Asamblea Legislativa está contenida en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. Sec. 2101, (L.P.A.U.) y mediante la Ley Núm. 384, del 17 de septiembre de 2004, 3 L.P.R.A. §320, que enmendó la Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y se delegó a esta agencia la facultad de resolver administrativamente conflictos obrero-patronales al amparo de diversas leyes. Es en virtud de los principios de delegación de poderes que gobiernan el derecho administrativo, y al amparo de la L.P.A.U., que la Ley Núm. 384, supra, creó la OMA.

    De esta forma el artículo 1 de dicha ley dispone que

    Artículo 1.-Se...

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