Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN201001309

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001309
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010

LEXTA20101130-38 Camacho Santiago v. Secretario de Justicia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

ANGEL LUIS CAMACHO SANTIAGO
Apelante
v.
SECRETARIO DE JUSTICIA, COMISIONADO GUARDIA MUNICIPAL DE MANATÍ, MUNICIPIO DE MANATÍ REP. POR SU ALCALDE JUAN AUBÍN CRUZ MANZANO, CASOS ASEGURADORAS “X y Y”
Apelados
KLAN201001309
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Arecibo Caso Núm. CD2008-892 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente el Juez Cabán García, las Juezas Cintrón Cintrón, Medina Monteserín y el Juez Saavedra Serrano. El Juez Saavedra

Serrano no interviene.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2010.

I.

El 6 de octubre de 2008, el Sr. Ángel Luis Camacho

Santiago y su esposa, la Sra. Rosa Rodríguez (Apelantes), presentaron demanda sobre daños y perjuicios contra el Secretario de Justicia, el Municipio de Manatí (Municipio) y el Comisionado de la Policía Municipal. Adujeron en su reclamación que eran los propietarios del vehículo Volvo, modelo 240-DL, año 1986, tablilla ABK-641, el cual fue confiscado y/o retenido ilegalmente por funcionarios del Municipio el 9 de octubre de 2007. Por tales hechos, solicitaron una compensación por alegados sufrimientos y angustias mentales en la suma de cuarenta y ocho mil dólares ($48,000). Véase, Apelación, Apéndice I, págs.

1-2.

El 29 de octubre de 2009, durante el trámite procesal del caso, el Municipio solicitó que se desestimara sumariamente la demanda en su contra por no existir controversia en cuanto a que el vehículo de los Apelantes fue removido conforme al trámite dispuesto en la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm.

22 de 7 de enero de 2000, y a la Ordenanza #43 del Municipio Autónomo de Manatí, ello por estar estacionado en contravención con dichas estatutos. Los Apelantes se opusieron a tal solicitud por entender que existía controversia sobre hechos esenciales. Además, alegaron que la solicitud sumaria no fue sustentada por documentos ni declaraciones juradas que demostraran la inexistencia de controversia. Luego de celebrar vista a tales efectos, el Municipio sometió documentos suplementarios en apoyo de su solicitud.

Conforme a las determinaciones de hechos sostenidas por el foro primario, para el 9 de octubre de 2007, varios vehículos se encontraban estacionados sobre la acera de las inmediaciones del cementerio municipal de Manatí, a la altura de la carretera PR-6685, entre ellos el de los Apelantes. Para esa fecha, el Municipio, a través del Departamento de Embellecimiento y Ornato, estaba realizando gestiones de embellecimiento en dicha zona, consistentes las mismas en la siembra de palmas. Ante esto, la Policía Municipal procedió a solicitarle a los dueños de los vehículos estacionados ilegalmente, que removieran los mismos del lugar. Todos los dueños atendieron dicha petición inmediatamente, excepto los Apelantes, quienes no se encontraban en el área. El Sargento Domingo Figueroa, Director del Código Ambiental, realizó múltiples gestiones para contactarlos, siendo las mismas infructuosas. Posteriormente, se removió el vehículo conforme dispone el protocolo sobre vehículos estacionados sobre la acera, siendo depositado el mismo en el estacionamiento de la cancha de Baloncesto del Barrio Polvorín, Manatí, Puerto Rico. Ese mismo día, el Municipio realizó una querella, número 07-2-47-8788, sobre estos incidentes. Asimismo, el Sr. Figueroa suscribió una certificación sobre lo acontecido, la cual fue entregada personalmente en la residencia de los Apelantes el mismo día de la remoción. Dicha certificación contenía el número de teléfono a contactar para recuperar el vehículo. No obstante lo anterior, el vehículo permanece en el mencionado lugar y los Apelantes no han realizado gestión afirmativa alguna para recoger el mismo. Así las cosas, y ante estas determinaciones de hechos, el 9 de agosto de 2010, archivada en autos y notificada a las partes el 11 de agosto, el TPI desestimó la causa de acción presentada contra el Municipio.

Inconforme con tal determinación, los Apelantes acudieron ante nos para solicitarnos la revisión de la misma, aduciendo que el foro primario erró: (1) al desestimar la demanda por la vía sumaria; (2) al determinar que no existía controversia de hechos sustanciales; (3) al determinar que de los documentos sometidos y el escrito solicitando sentencia sumaria surgía la inexistencia de controversia; y (4) que tal actuación constituyó un abusó de discreción.

II.

A.

La Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada (Ley Núm. 22), establece una reglamentación ordenada y eficiente que fortalece la seguridad pública, al tiempo que mejora la calidad de vida. Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 22, supra. En lo pertinente al caso ante nuestra consideración, el Artículo 6.19 de dicha Ley dispone que:

Las siguientes reglas serán de aplicación al parar, detener o estacionar un vehículo en los lugares específicos aquí destinados:

(a) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes sitios, salvo en situaciones extraordinarias para evitar conflictos...

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