Sentencia de Tribunal Apelativo de 16 de Diciembre de 2010, número de resolución KLCE201001647

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001647
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010

LEXTA20101216-10 Feliciano Robles v. Universidad Interamericana de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN — AIBONITO

PANEL V

SONIA FELICIANO ROBLES
RECURRIDA
v.
UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PUERTO RICO
PETICIONARIA
KLCE201001647
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil Núm.: DPE2009-0471 (503) Sobre: Despido Injustificado, Discrimen por Razón de Edad, Procedimiento Sumario

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2010.

Comparece ante nosotros la Universidad Interamericana de Puerto Rico (Universidad o la peticionaria), mediante el recurso de certiorari

de epígrafe. Nos solicita que revisemos una Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI), dictada el 22 de octubre de 2010 y notificada a las partes el próximo día 25. Por medio del referido dictamen, el TPI denegó la Moción de Sentencia Sumaria presentada por la Universidad.

Evaluados los autos del caso, junto al derecho aplicable, resolvemos denegar el auto de certiorari solicitado.

I

Según consta en los autos, la Sra. Sonia Feliciano

Robles (Sra. Feliciano o la recurrida), trabajó para la Universidad desde el 1990 hasta el 2008. Durante ese tiempo se desempeñó en varias posiciones regulares y ejecutivas. El 24 de abril de 2009 presentó ante el TPI una querella mediante el procedimiento sumario establecido en la Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 L.P.R.A. sec. 3118 et seq., querella que fue enmendada el 11 de septiembre de 2010 para incluir, además de los reclamos sobre despido injustificado bajo la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185a et seq., y discrimen por razón de edad bajo la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, 29 L.P.R.A.

sec. 146 et seq., los remedios bajo los Artículos 1054 y 1206 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3018 y 3377. Ap. 1-7, 30-35.

Sostuvo que tuvo que dejar su posición como Directora Ejecutiva del Centro de Estudios Cibernéticos (Centro) en Orlando, Florida, porque la Universidad le informó que dicho Centro estaría en reestructuración. Adujo que aceptó un puesto como Instructora en el Recinto de Bayamón de la Universidad devengando un salario menor, por ser la única alternativa viable que le ofreció la Universidad para continuar laborando en la institución. Señaló que estuvo obligada a renunciar a dicho puesto dado que transcurridos cuatro meses como Instructora no tenía oficina, cursos ni estudiantes asignados. Indicó que la reestructuración del Centro fue una excusa de la Universidad, puesto que ésta cubrió la vacante de la posición que ella ocupaba con una persona más joven y con menos...

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