Sentencia de Tribunal Apelativo de 11 de Enero de 2011, número de resolución KLAN201001891

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001891
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución11 de Enero de 2011

LEXTA20110111-01 Pellot Juliá v. Guadalupe

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LUIS M. PELLOT JULIÁ, ANÍBAL J. NUÑEZ GONZÁLEZ, ENRIQUE SAN MIGUEL RUIZ, HIRAM J. LÓPEZ RODRÍGUEZ, ROHEMIR RAMÍREZ BALLAGAS DEMANDANTES-APELANTES V. ANA R. GUADALUPE, RECTORA DEL RECINTO DE RÍO PIEDRAS; JOSÉ R. DE LA TORRE, PRESIDENTE DE LA UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO; UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO DEMANDADOS APELADOS KLAN201001891 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan NÚM. K PE2010-4829 (904) SOBRE: ENTREDICHO PROVISIONAL (TRO), INTERDICTO PRELIMINAR, PERMANENTE Y SENTENCIA DECLARATORIA MATERIA: DERECHO DE ASOCIACIÓN; LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Panel integrado por su presidente, Juez Rivera Román, Jueza Fraticelli Torres, Juez Hernández Sánchez y Juez Ramos Torres.

VOTO DISIDENTE

En San Juan, Puerto Rico a 11 de enero de 2011.

La controversia importante que debemos adjudicar requiere enumerar algunos principios que guían nuestro voto disidente y que son esenciales a nuestro ordenamiento jurídico.

La libertad de expresión es un derecho fundamental protegido por la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos.

La fortaleza de una sociedad democrática se demuestra por su capacidad para permitir la disidencia y tolerar la expresión libre de

ideas y criterios, sin importar que éstos sean afines o contrarios a nuestra opinión.

Una prohibición absoluta de festivales, piquetes, marchas, mítines y otras actividades de participación masiva dentro del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico violenta el derecho constitucional a la libre expresión por ser excesivamente amplia y no cumplir con los criterios del escrutinio judicial intermedio.

Limitar el ejercicio de la libre expresión en una universidad requiere extrema prudencia y cautela, pues se trata de un ambiente académico donde el libre fluir y choque de ideas son esenciales al proceso de enseñanza.

El derecho a la libre expresión no es absoluto. La administración universitaria puede reglamentar el ejercicio de la libre expresión en tiempo, lugar y en la manera de expresión, pero su reglamentación debe ser razonable y armoniosa con el fin público que procura proteger.

La reglamentación de tiempo, lugar y manera de expresión provee a la administración universitaria de un espectro amplio de posibilidades para garantizar el ejercicio de la libre expresión y proteger la labor docente y administrativa del campus, sin llegar al extremo contrario de prohibir toda actividad.

Quienes ejercitan el derecho a la libre expresión tienen deberes y obligaciones hacia aquellos que no piensan como ellos. El ejercicio de la libre expresión en el campus universitario no incluye la interrupción de las labores docentes o administrativas, ni la amenaza a estudiantes o profesores que desean cumplir su labor docente.

Al evaluar el derecho fundamental a la libre expresión podemos hacer una interpretación de factura más ancha y garantizar una protección de los derechos ciudadanos, aún mayor y más amplia que la interpretación mínima definida por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos.

Finalmente, en nuestro análisis reconocemos que en los Tribunales se protegen los derechos que la Constitución reconoce a los ciudadanos frente al Estado. Más aún, cuando se trata de un derecho fundamental para una sociedad democrática como lo es la libre expresión.

Teniendo presente estos principios, paso a explicar mi voto disidente.

I.

La Doctora Ana R. Guadalupe Quiñones, Rectora del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico (Rectora), emitió una Resolución el 13 de diciembre de 2010, (Resolución) en la cual prohíbe la celebración de festivales, piquetes, marchas, mítines y otras actividades de participación masiva dentro del Recinto de Río Piedras de la Universidad de Puerto Rico (Universidad) por un período de 30 días. En la resolución se relatan varios incidentes acaecidos en la Universidad los días 7 y 8 de diciembre de 2010, durante un paro de 48 horas aprobado por el Consejo General de Estudiantes1

(Consejo) en oposición a la cuota de $800 que sería implementada por la Universidad el siguiente semestre2.

La Rectora señaló en su resolución que durante los días 7 y 8 de diciembre un grupo de estudiantes que participaban en el paro, afectaron las tareas académicas y administrativas del Recinto de Río Piedras. Durante esos días se suscitaron varios incidentes de violencia y se causaron daños a la propiedad pública y actos de vandalismo.

Por entender la Rectora que estos hechos constituían "un peligro, claro e inminente de interrupción, obstaculización y perturbación sustancial y material de las tareas regulares del Recinto y/o representan un riesgo de seguridad pública" estableció que durante un período de 30 días, contados a partir del 13 de diciembre de 2010 hasta el 12 de enero de 2011, se prohíbe en su totalidad varias conductas dentro del Recinto de la Universidad. En específico, la Rectora expresó en su Resolución lo siguiente:

[Q]ueda prohibida la celebración de festivales, piquetes, marchas, mítines y otras actividades de participación masiva dentro de los predios del Recinto de Río Piedras por un período de 30 días…. Los festivales, piquetes, marchas, mítines y otras actividades de participación masiva podrán ser celebrados en las áreas designadas e identificadas por la Policía Estatal en las avenidas: Juan Ponce de León, Gándara, y Barbosa.

[…]

La prohibición contenida en esta resolución tendrá una vigencia no mayor de (30) días según el Reglamento General de Estudiantes lo dispone, pero podría ser levantada antes en la medida en que las circunstancias lo ameriten. (Énfasis en el original.) Apéndice parte apelante, pág. 245.

Varios estudiantes3 de la Escuela de Derecho del Recinto de Río Piedras presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, el 14 de diciembre de 2010, una acción de entredicho provisional, interdicto preliminar y permanente y sentencia declaratoria mediante la cual solicitaron que se declarara inconstitucional la referida resolución dictada por la Rectora. El Tribunal de Primera Instancia denegó la solicitud de entredicho provisional y señaló una audiencia para el 16 de diciembre.

La Universidad presentó por escrito su oposición a la acción interdictal presentada por los estudiantes demandantes. Durante la audiencia las partes estipularon hechos y prueba documental y demostrativa (fotografías) para fines exclusivos del interdicto preliminar.

El Tribunal de Instancia dictó sentencia parcial el 17 de diciembre de 2010. El Tribunal de Primera Instancia utilizó los fundamentos de la reciente decisión del Tribunal Supremo de Puerto Rico sobre el injunction preliminar y la libertad de expresión, U.P.R. v. Laborde, 2010 T.S.P.R. 225, 2010 J.T.S. __, 180 D.P.R. __ (2010). El Tribunal de Primera Instancia concluyó que la Resolución de la Rectora no incidía sobre el contenido de la expresión estudiantil y que cumplía con los requisitos del escrutinio intermedio. En consecuencia, denegó el remedio interdictal solicitado y procedió a referir la solicitud de injunction permanente y sentencia declaratoria al trámite ordinario y ordenó la reasignación del caso a otra sala civil para la continuación de los procedimientos.

Los estudiantes apelaron la sentencia parcial y alegaron que el Tribunal de Primera Instancia erró: 1) al no declarar inconstitucional la Resolución de la Rectora toda vez que padece de vaguedad y amplitud excesiva; 2) al concluir que la Resolución cumple con los requisitos del escrutinio intermedio; 3) en su interpretación del caso Sánchez Carambot v. Dir. Col. Univ. Humacao, 113 D.P.R.

153 (1982) y 4) al no otorgar el interdicto solicitado. Los estudiantes presentaron junto al recurso de apelación una moción que titularon "Moción en Auxilio de Jurisdicción".

La Universidad compareció en oposición a la apelación.

El caso ante nuestra consideración enfrenta dos intereses de gran importancia para nuestra sociedad. Por un lado, un grupo de cinco estudiantes que reclaman su derecho a expresarse dentro de la Universidad. Al otro lado, la administración universitaria que invoca la existencia de un peligro a la seguridad de personas y propiedad pública y el ejercicio de las labores docentes y administrativas.

II.

A los fines de exponer la dimensión de los derechos en controversia, resulta necesario describir la importancia del derecho constitucional de la libertad de expresión, sus contornos en el ámbito universitario y los límites y restricciones que el Estado, en situaciones apropiadas, puede imponer.

A. La libertad de expresión

La libertad de expresión es un derecho fundamental que forma parte integral de un sistema social y de gobierno democrático. En Puerto Rico, el disfrute del derecho a la libertad de expresión está protegido por las constituciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los Estados Unidos de Norteamérica.

El Artículo II de la Carta de Derechos de nuestra Constitución garantiza el derecho a la libertad de expresión que tiene todo ciudadano. En lo pertinente, el Artículo II dispone que "[n]o se aprobará ley alguna que restrinja la libertad de palabra o de prensa o el derecho del pueblo a reunirse en asamblea pacífica….

Las personas podrán asociarse y organizarse libremente para cualquier fin lícito, salvo en organizaciones militares o cuasi militares". Art. II, Secs. 4 y 6, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 285, 294. Por su parte, la Enmienda I de la Constitución Federal establece lo siguiente: "[c]ongress shall make no law... abridging the freedom of speech, or of the press; or the right of the people peaceably to assemble...". Emda. I, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 181.

La protección a la libertad de expresión existió en Puerto Rico como un valor fundamental, aún antes de la aprobación de la Constitución del E.L.A. en el 1952. Durante...

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