Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2011, número de resolución KLAN201100001
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100001 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2011 |
LCDO. RAFAEL MELÉNDEZ RAMOS Apelante v. RAMONITA LUCÍA MALDONADO DÍAZ Apelada | KLAN201100001 | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm. KICD00-3966 (603) SOBRE: COBRO DE DINERO |
Panel integrado por su Presidente el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom
García y el Juez Vizcarrondo Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2011.
Comparece en apelación el Lcdo. Rafael Meléndez Ramos para impugnar una sentencia desestimatoria del Tribunal de Primera Instancia dictada el 3 de septiembre de 2002, archivada en autos copia de su notificación el 27 de septiembre de 2002. Su recurso de apelación, lo presenta el 3 de enero de 2011. No obstante, señala que procede nuestra intervención porque el foro de instancia dictó sentencia desestimatoria
en un caso que no estaba maduro y, por ende, actuó sin jurisdicción.
La parte apelada, Ramona Lucía Maldonado Díaz, comparece mediante Moción Solicitando Desestimación para advertir que este foro apelativo carece de jurisdicción para dejar sin efecto la sentencia apelada y, además, solicita se le imponga al apelante el pago de costas y honorarios de abogados por su crasa temeridad de presentar un recurso frívolo a más de nueve años de haberse convertido en final y firme la sentencia que pretende apelar. No se impondrán las costas y honorarios solicitados.
Evaluado el recurso, procede DESESTIMARLO por falta de jurisdicción para revocar la sentencia apelada. Exponemos.
Para cuando se dictó y se archivó en autos copia de la notificación de la sentencia estaban en vigor las Reglas de Procedimiento Civil de 1979, 32 L.P.R.A. Ap. III. Por lo tanto, el trámite procesal apelativo sobre la sentencia debe ser visto a la luz de estas reglas.
Sabido es que los tribunales tienen la ineludible obligación de examinar prioritariamente si poseen jurisdicción para adjudicar un caso ante sí. Ponce Federal Bank F.S.B. v. Chubb Life Insurance Company of America, 155 D.P.R. 309 (2001). Las cuestiones de jurisdicción, por ser privilegiadas, deben ser resueltas con preferencia y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Freire v. Vista Rent, 169 D.P.R. 418 (2006).
Es decir, un tribunal determina que no tiene jurisdicción sobre la materia viene obligado a desestimar el caso...
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