Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2011, número de resolución KLCE201001828

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201001828
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2011

LEXTA20110131-18 Pueblo de P.R. v. Mercado Hilerio

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN — AIBONITO

PANEL V

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
RECURRIDO
v.
DOMINGO MERCADO HILERIO
PETICIONARIO
KLCE201001828
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla
Criminal Núm.:
A LA2008G0192
AL
A LA2008G0195
Sobre:
ART. 5.06 LEY DE ARMAS (4 cargos)

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, el Juez Cordero Vázquez y el Juez Feliberti Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2011.

Comparece ante nosotros el Sr. Domingo Mercado Hilerio (Sr.

Mercado o el peticionario) quien comparece por derecho propio mediante el recurso de certiorari de epígrafe y se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación en la Institución Penal de Mayagüez. Nos solicita que revisemos una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla

(TPI) la cual no fue incluida junto a su recurso.

Según afirma el peticionario, mediante dicho dictamen el TPI denegó la solicitud de reconsideración que éste instó solicitando la revisión del pago de ciertas penas especiales impuestas. Denegamos.

I

En el año 2008, luego de realizar alegación de culpabilidad, el Sr. Mercado fue sentenciado por la comisión de varios delitos.1

En fecha indeterminada, el peticionario presentó ante el TPI una solicitud de reconsideración sobre el pago de la pena especial impuesta por el tribunal. Afirma el peticionario que el TPI denegó la referida solicitud.

Inconforme, el 27 de diciembre de 2010 presentó el recurso de certiorari

de epígrafe. Aunque el peticionario no realiza señalamientos de error, de su escrito podemos deducir que alega ser indigente, no cuenta con bienes y, por consiguiente, no puede pagar las penas especiales. Además, expone que su familia tampoco le puede ayudar por ser de bajos recursos. Por tanto, al estar imposibilitado de realizar dicho pago, queda desprovisto

de obtener el beneficio de las bonificaciones que otorga el Departamento de Corrección y Rehabilitación.

Con el propósito de lograr el más justo y eficiente despacho del recurso, prescindimos del escrito en oposición de la parte recurrida. Véase Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 7(B)(5) (Supl. 2010).

II

A

Aparte de la política pública que persigue combatir la criminalidad en Puerto Rico, se ha reconocido, igualmente, la necesidad de proteger los intereses de aquellas personas que sufren como resultado directo del crimen. Mediante la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, denominada Ley para la Compensación a Víctimas de Delito (Ley 183), según enmendada por la Ley Núm. 195 de 25 de agosto de 2000 (Ley 195), se instituyó un programa con fondos destinados a proveer servicios, asistencia y bajo ciertas condiciones, compensaciones monetarias a las víctimas de determinados delitos que sufran daño corporal, enfermedad o muerte. Asimismo, se conceden beneficios a aquellas personas que sufran daño o mueran al ser atacadas por evitar o tratar de evitar la comisión de un delito, al apresar o tratar de apresar a un sospechoso de la comisión de un delito o al ayudar o tratar de ayudar a un funcionario del orden público a llevar a cabo un arresto.

Mediante el Artículo 49 inciso (g) del Código Penal de 2004, 33 L.P.R.A. sec. 4677 (2010), vigente para la...

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