Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA201000573

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000573
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2011

LEXTA20110307-007 Camacho Ramírez v. Departamento de la Familia

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

MAYRA CAMACHO RAMÍREZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA
Recurrido
KLRA201000573
REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público CASO NÚM.: 2009-10-2137

Panel Especial integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Figueroa Cabán

y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico a 7 de marzo de 2011.

Comparece ante nos la señora Mayra Camacho Ramírez (recurrente) y nos solicita que revisemos la resolución emitida por la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH).

Mediante la resolución, la CASARH declaró NO HA LUGAR a la apelación que presentó la recurrente ante su consideración.

CASARH determinó que las disposiciones de la Ley Núm. 7 de 9 de marzo de 2009 (Ley 7) sólo confieren jurisdicción para revisar la determinación de la agencia en cuanto a su antigüedad. Entendió que la señora

Camacho Ramírez no presentó alegaciones referentes a su antigüedad en el servicio público, por lo que mantuvo vigente la determinación y la carta de cesantía que notificó el Departamento de la Familia a la señora Camacho Ramírez.

Examinados los argumentos de la señora Camacho Ramírez así como la normativa de derecho vigente, confirmamos la determinación de la agencia.

I.

El 27 de octubre de 2009 la señora Camacho Ramírez presentó un escrito de Apelación ante la CASARH. Señaló que trabajaba para el Secretariado del Departamento de la Familia desde agosto de 2001 y que ocupaba el puesto de Oficial Administrativo IV. Alegó que el 28 de septiembre de 2009 recibió una comunicación suscrita por la Secretaria del Departamento de la Familia con fecha del 25 de septiembre del mismo año, la cual notificaba que conforme a las disposiciones de la Ley 7 quedaba cesante del puesto que ocupaba, efectivo el 6 de noviembre de 2009. La señora Camacho Ramírez arguyó en la apelación: que se le privó del derecho propietario sobre el puesto que ocupó como empleada de carrera sin un debido proceso de ley; que la cesantía era ilegal y en contravención al principio de mérito; que el Departamento de la Familia había mantenido en el trabajo a empleados con menos antigüedad que ella, entre otras alegaciones. Solicitó que se dejara sin efecto su cesantía, se le reinstalara en su puesto, se le reconocieran los derechos adquiridos y se le pagaran los haberes dejados de devengar desde el momento de su cesantía hasta su reinstalación.

El 30 de marzo de 2010 la señora Camacho Ramírez presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía. Adujo que habían transcurrido quince (15) días consecutivos provistos por el Reglamento Núm. 7313 de 7 de marzo de 2007, sin que el Departamento de la Familia contestara el escrito de apelación ni solicitado prórroga a estos efectos. Por lo cual solicitó a la CASARH que anotara la rebeldía del Departamento de la Familia, admitiera los hechos alegados en la apelación y emitiera cualquier otro pronunciamiento que en derecho procediera.

CASARH emitió resolución el 8 de abril de 2010 en la cual declaró no ha lugar la apelación presentada por la señora Camacho Ramírez. Indicó que en el presente caso la señora Camacho Ramírez no presentó alegaciones referentes a su antigüedad en el servicio público. Señaló que conforme a lo dispuesto en el artículo 37.05 de la Ley 7, supra, sólo confieren jurisdicción a la Comisión para revisar la determinación de la agencia en cuanto a su antigüedad. Por tal razón dejó vigente la determinación y la carta de cesantía notificada por la agencia el 25 de septiembre de 2009.

De tal determinación la señora Camacho Ramírez solicitó Reconsideración. En las alegaciones de hechos de la Reconsideración añadió que llevaba laborando en el servicio público 12 años, 4 meses y 8 días según lo establecido en la certificación de antigüedad conforme a la Notificación Sobre Impugnación de Fecha de Antigüedad del 17 de junio de 2009 que adjuntó a la moción. Alegó que el reclamo ante la CASARH incluía alegaciones específicas de antigüedad, que la agencia apelativa no tomó en consideración la solicitud de anotación de rebeldía ni atendió controversias ante su consideración. Además, arguyó que la adjudicación sumaria de su reclamo ante la CASARH violaba el debido proceso de ley.

Evaluada la Moción de Reconsideración que presentó la señora Camacho Ramírez, la CASARH emitió Resolución el 5 de mayo de 2010 en la cual declaró no ha lugar a la solicitud. Ello conforme a lo resuelto en el caso Domínguez Castro et. al. v. E.L.A.

I, 178 D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R.

11, 2010 J.T.S. 20; las disposiciones de la Ley 7, supra; la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A.

sec. 2101 et seq., y; el Art. VII del Reglamento Núm. 7313.

Inconforme con tal determinación, acude ante nos mediante revisión judicial la señora Camacho Ramírez y señala que la CASARH cometió los siguientes errores:

  1. Erró la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos en el Servicio Público al violentar el debido procedimiento de ley al no declarar en rebeldía a la parte Apelada, Departamento de la Familia, conforme solicitud de la Apelante-Recurrida y el virtud de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley Número 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, y del Reglamento Número 7313, del 7 de marzo de 2007, Reglamento Procesal de la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del ELA.

  2. Erró la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos en el Servicio Público al resolver sumariamente sobre una cesantía nula y al negarse atender la controversia relacionada a la antigüedad de la Apelante-Recurrente y de publicación del plan de las cesantías dentro del Departamento de la Familia, contrario a lo establecido en la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Ley Número 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, Ley Número 7 de 9 de marzo de 2009, según enmendada, la Ley Número 184 del 3 de agosto de 2004, según enmendada, y por la jurisprudencia interpretativa.

  3. Erró la Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos en el Servicio Público al despachar la Apelación de la Apelante-Recurrente sumariamente y negarse emitir una decisión final con determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en abierta contravención a la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, la Ley de Procedimiento Administrativo...

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