Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2011, número de resolución KLCE201100238

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201100238
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011

LEXTA20110314-006 Replay Inc.

v. ELA

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL II

REPLAY, INC.
Demandante-Peticionaria
VS.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Demandado-Recurrido
KLCE201100238
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de San Juan. Civil Núm.: K AC2010-0500 (908) Sobre: Impugnación de confiscación, Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Morales Rodríguez, la Juez Ortiz Flores y la Juez Surén

Fuentes

Ortiz Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 14 de marzo de 2011.

La peticionaria, Replay, Inc., nos solicita que revoquemos las órdenes emitidas el 19 de enero y 15 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan. Mediante las mismas, dicho foro declaró no ha lugar la solicitud de anotación de rebeldía presentada por la peticionaria en contra del Estado Libre Asociado y aceptó la contestación a la demanda presentada por éste último.

Por los fundamentos que expondremos, se deniega la expedición del auto de certiorari solicitado.

I

El 13 de febrero de 2010, el Secretario de Justicia, bajo la autoridad que le confiere la Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988, según enmendada, conocida como la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. 1723 et seq., ocupó cuatro (4) máquinas tragamonedas propiedad de la peticionaria, por éstas haber sido utilizadas en violación del Artículo 1, Sección 3 y Artículo 5, Sección 5A, de la Ley Núm. 22 del 26 de junio de 1997; y las Secciones 6094 B-1 y 6140 del Código de Rentas Internas. Las máquinas fueron tasadas en $300.00 cada una.

El Secretario de Justicia le notificó a la peticionaria el hecho de la confiscación el 12 de marzo de 2010. En dicha comunicación se incluyó una explicación del proceso y el término aplicable para impugnar la confiscación efectuada.

El 14 de abril de 2010, la peticionaria presentó demanda sobre impugnación de confiscación y daños y perjuicios en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA). Arguyó que las máquinas en controversia tenían un valor en el mercado entre $1,850.00 y $2,600.00 por unidad y que poseían sus correspondientes sellos y licencias. Además, por entender que se trataba de propiedad incautada sin que se hubiera violentado alguna de las disposiciones legales que autoriza al Secretario de Hacienda a la confiscación, solicitó la devolución de las máquinas o de su equivalente en dinero, más una compensación de $10,000 por las angustias mentales padecidas por el Sr. Ramón Enrique Hernández, presidente de Replay, Inc. Adujo que las leyes invocadas por el Estado para alegar la ilegalidad de las máquinas confiscadas eran inconstitucionales por interferir arbitraria y caprichosamente con los pequeños comerciantes.

El ELA fue debidamente emplazado el 26 de abril de 2010. En dicho emplazamiento se informó que debía notificar al abogado de la peticionaria copia de su contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de haber sido diligenciado el emplazamiento, apercibiéndole que de no hacerlo podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra concediendo el remedio solicitado en la demanda.

El 25 de junio de 2010, el ELA compareció mediante Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 (5) de las de Procedimiento Civil, por razón de que la demanda dejaba de exponer una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Planteó que conforme a la norma expresa por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el caso Sun

Design Video v. ELA, 136 D.P.R. 763 (1994), en casos de impugnación de confiscación de máquinas de juegos de azar, es la parte promovente

de la causa de acción quien tiene el peso de la prueba de establecer que la confiscación fue ilegal porque las máquinas no eran utilizadas para fines de juegos de azar, lo cual no había ocurrido en el presente caso. Argumentó, además, que por disposición expresa de la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, conocida como Ley de Pleitos contra el Estado, no procede una reclamación en daños y perjuicios en contra del Estado por actos u omisiones de un funcionario, agente o empleado en la imposición y cobro de contribuciones. 32 L.P.R.A. sec.

3081.

El 8 de julio de 2010, el TPI le concedió a la peticionaria veinte (20) días para expresarse en torno a la moción de desestimación. La orden se notificó el 16 de julio de 2010.

El 4 de agosto de 2010, la peticionaria presentó

Oposición a Solicitud de Desestimación. Argumentó que es el ELA, como promovente de la moción de desestimación, quien tiene que justificar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR