Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 26 de Agosto de 1994 - 136 DPR 763

EmisorTribunal Supremo
DPR136 DPR 763
Fecha de Resolución26 de Agosto de 1994

136 D.P.R.

763 (1994) SUN DESIGN V. E.L.A.

SUN DESIGN VIDEO, demandante y recurrido

v.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO y el SECRETARIO DE JUSTICIA, demandados y peticionarios

Número: CE-92-338

En El Tribunal Supremo De Puerto Rico.

Resuelto: 26 de agosto de 1994

1. JUEGOS--RESPONSABILIDAD CRIMINAL--DELITOS--JUEGOS PROHIBIDOS--JUEGOS DE AZAR--MÁQUINAS.

La Ley de Juegos de Azar prohíbe las máquinas de juegos de azar en cualquier forma en que sean manipuladas, y cualquier sustituto, parte o accesorio de éstas es considerado ilegal. Sec. 3 de la Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933 (15 L.P.R.A. sec. 82).

2. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Sec. 4 de la Ley de Juegos de Azar establece que toda persona que viole cualesquiera de las disposiciones de esta ley incurrirá en un delito menos grave y se castigará con pena de reclusión por un término que no excederá de seis (6) meses o multa que no exceda de quinientos dólares ($500) o ambas, a discreción del tribunal.

3. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 15 L.P.R.A. sec. 71, crea una excepción a la prohibición de los juegos de azar y autoriza los juegos de ruleta, dados, barajas y bingos en salas de juego operadas con franquicias expedidas por el Comisionado de Instituciones Financieras. Además, esta ley autoriza y legaliza la adquisición, arrendamiento, transportación, introducción, posesión, uso, mantenimiento y funcionamiento (o todas éstas) de las máquinas conocidas como tragamonedas, única y exclusivamente cuando éstas sean introducidas por la Compañía de Turismo para que ésta las ubique y opere con exclusividad en las salas de juego explotadas bajo franquicias expedidas por el Comisionado de Instituciones Financieras.

4. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La jurisprudencia puertorriqueña ha esbozado los siguientes criterios que tradicionalmente caracterizan los juegos de azar ilegales: (1) el pago o prestación que se hace o se promete para participar en el juego de azar; (2) el azar o suerte por medio del cual se gana el premio; (3) el premio que constituye algo de valor pecunario que la persona recibe directamente u obtiene el derecho de recibir. Si una máquina tiene estos tres (3) elementos será un juego de azar per se.

5. ID.--ID.--ID.--ID.--ID.--ID.

La Ley de Juegos de Azar, 15 L.P.R.A. sec.

82, tiene el propósito de evitar que máquinas de juegos de azar se operen en diferentes clases de negocios y establecimientos públicos que no sean salas de juego con franquicia expedida por el Comisionado de Instituciones Financieras.

6. ID.--PENALIDADES Y CONFISCACIONES--PRECEPTOS ESTATUTARIOS.

Al amparo de la Ley Uniforme de Confiscaciones, Ley Núm. 93 de 13 de julio de 1988 (34 L.P.R.A. sec. 1723 et seq.), le corresponde al demandante probar que las máquinas no pueden ser usadas con fines de juegos de azar.

7. ID.--ID.--ID.

El Art. 2 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723, establece que estará sujeta a confiscación toda propiedad que sea utilizada en relación con la comisión de delitos menos graves cuando tales delitos menos graves estén tipificados en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y en las leyes de juegos prohibidos. Para fines de esta ley, el término "propiedad" incluye dinero en efectivo, máquinas, equipo e instrumentos, entre otros.

8. ID.--ID.--ID.

El Art. 8 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, 34 L.P.R.A. sec. 1723, rige en lo referente a la impugnación de una confiscación. Dicho artículo establece que la demanda de impugnación deberá presentarse en la sala correspondiente del Tribunal Superior y que las cuestiones que se susciten deberán resolverse --y los demás procedimientos tramitarse-- de la misma manera que si se tratase de una acción civil ordinaria. Como en los pleitos civiles, en estos casos el demandante tiene el peso de probar que el objeto fue confiscado ilegalmente porque la máquina no era utilizada para fines de un juego de azar.

SENTENCIA de Berta Mainardi Peralta, J. (Bayamón), que declara con lugar una demanda de impugnación de confiscación presentada por cierto negocio y ordena la devolución de unas máquinas de vídeo confiscadas o, en su defecto, el pago de su valor tasado. Sostiene, además, que las máquinas usadas por este negocio no son juegos de azar y, por ende, no son ilegales.

Revocada.

Anabelle Rodríguez, Procuradora General, Reina Colón de Rodríguez, Subprocuradora General, y Rosemary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar, abogadas de El Pueblo; Pedro Pereira Esteves, abogado de la parte recurrida.

EL JUEZ ASOCIADO SENOR HERNÁNDEZ DENTON emitió la opinión del Tribunal.

La Procuradora General comparece ante nos y solicita la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Superior (Sala de Bayamón), que declara con lugar la demanda de impugnación de confiscación presentada por Sun Design Video (en adelante Sun Design) y ordena la devolución de las máquinas de video confiscadas o, en su defecto, el pago del valor tasado de éstas. Sostiene que estas máquinas utilizadas por Sun Design no son juegos de azar y, por ende, no son ilegales. Revocamos.

I

El 15 de junio de 1990 fueron confiscadas, mediante una orden del Departamento de Justicia, varias máquinas de video conocidas como "HiLo Double Up" y "Play 8 Lines" y, además, se confiscó la suma ascendente a doscientos setenta y cinco dólares con veinticinco centavos ($275.25) que pertenecían al negocio Sun Design. Éstas fueron confiscadas por constituir una violación a la Ley de Juegos de Azar, Ley Núm. 11 de 22 de agosto de 1933 (15 L.P.R.A. secs. 8284)1 y a la Ley Núm. 221 de 15 de mayo de 1948, enmendada en 30 de julio de 1974 (15 L.P.R.A. secs. 7179).

El 16 de julio de 1990 Sun Design impugnó la confiscación y alegó que ésta se había llevado a cabo sin tener como base la comisión de un delito. Por lo tanto, sostuvo que la confiscación había sido ilegal y arbitraria y, además, violaba sus derechos constitucionales al privarlo de su propiedad sin un debido procedimiento de ley.

Celebrada la vista en la cual se discutió la ilegalidad de este tipo de máquina, el Tribunal Superior declaró con lugar la impugnación de la confiscación y ordenó la devolución de las máquinas o, en su defecto, el pago de su valor tasado. Dicho foro concluyó que las máquinas en el caso de autos no eran ilegales per se porque no concedían algo de valor pecuniario al jugador que resultase ganador. Por ende, determinó que las máquinas no violaban la Ley Núm. 11, supra, ni la Ley Núm. 221, supra, que prohíben los juegos de azar.

En su comparecencia ante nos, la Procuradora General sostiene que el Tribunal Superior no apoyó sus conclusiones y determinaciones de derecho sobre prueba alguna. Alega que la parte que sostiene la afirmativa de una controversia tiene el peso de la prueba, según la Regla 10 de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, y que, en el caso de autos, Sun Design no descargó adecuadamente su responsabilidad debido a que no presentó prueba alguna que demostrara que las máquinas confiscadas no eran de las prohibidas por ley.

Simplemente se limitó a presentar una demanda escueta y a argumentar el día de la vista. Además, aduce que las máquinas confiscadas eran ilegales, por cuanto en sus características y funcionamiento operaban como las de juegos de azar, cuyo uso está vedado por la Ley Núm. 11, supra.

Oportunamente, expedimos el auto y le concedimos a Sun Design el...

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