Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN200900906

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200900906
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011

LEXTA20110317-003 Pueblo de PR v. Rivera Rosas

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
V
ROGELIO RIVERA ROSAS
Apelante
KLAN200900906
APELACIÓN CRIMINAL procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez SOBRE: INFRACCIÓN AL ART. 106 C. P. Y ART. 5.04 L. A. CRIMINAL NÚM. ISCR200801805-01806 (SALA 202)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Juez Gómez Córdova y el Juez Hernández Sánchez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a _17_ de marzo de 2011.

Luego de que un Jurado hallara al apelante Rogelio Rivera Rosas culpable de asesinato en segundo grado así como del Art. 5.04 de la Ley de Armas, Ley 404 de 11 de septiembre de 2000, según enmendada, 25 L.P.R.A. sec. 458c, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, lo sentenció a cumplir 65 años en prisión.

En vista de que el apelante había resultado culpable y convicto anteriormente de otro delito grave, la pena para el delito de asesinato en segundo grado, 25 años, se impuso en grado de reincidencia. Con respecto a la infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, el apelante fue condenado a cumplir, de igual forma, la pena máxima de 20 años, la cual fue duplicada por el Tribunal en virtud de lo dispuesto en el Artículo 7.03 de la referida ley. El foro primario, conforme a lo que establece la citada Ley de Armas, dispuso para que las penas correspondientes a cada uno de los delitos cometidos se cumplieran consecutivamente entre sí.

Inconforme con la determinación del Tribunal de Primera Instancia, el apelante Rivera Rosas acude ante este foro y levanta los siguientes ocho señalamientos de error:

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO ORDENAR LA DISOLUCIÓN DEL JURADO PLANTEADA POR LA DEFENSA AL AMPARO DE LA REGLA 144 DE LAS DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, POR COMENTARSE POR UN TESTIGO DE CARGO, EN MEDIO DEL CONTRAINTERROGATORIO DE LA DEFENSA DEL COACUSADO, EL “RECORD CRIMINAL POR HECHOS ANTERIORES” DEL ACUSADO. ERROR QUE ENTENDEMOS FUE DEVASTADOR EN EL ÁNIMO DEL JUZGADOR Y EL CUAL NO ES SUBSANABLE CON MERAS INSTRUCCIONES.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DISOLVER AL JURADO, ADUCIENDO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO OCULTÓ PRUEBA INTENCIONALMENTE, DADO EL HECHO SURGIDO DEL CONTRAINTERROGATORIO DE LA ABOGADA, DONDE EN EFECTO EL TRIBUNAL CONCLUYÓ QUE EL AGENTE INVESTIGADOR NO DESCUBRIÓ PRUEBA RELEVANTE A LA DEFENSA, LO QUE ENTENDEMOS NOS PRIVÓ DE CONOCER E INVESTIGAR DATOS MEDULARES QUE LLEVARAN AL ESCLARECIMIENTO DE ESTE CASO.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL AL PERMITIR (PREVIA NOTA DE LA PRESIDENTA DEL JURADO (SOLICITANDO ESCUCHAR EL TESTIMONIO DEL ÚNICO TESTIGO OCULAR) QUE FUERA ESCUCHADO POR EL JURADO EL EXAMEN DIRECTO DEL FISCAL Y SÓLO MENOS DE UNA CUARTA PARTE DEL PRIMER CONTRAINTERROGATORIO DE LA DEFENSA. ENTENDEMOS QUE ERA DEBER DEL HONORABLE TRIBUNAL AUSCULTAR PREVIO A ESE HECHO QUÉ PARTE DEL TESTIMONIO DESEABA ESCUCHAR EL JURADO Y EMITIR INSTRUCCIONES ESPECÍFICAS DE QUE YA QUE NO SE ESPECIFICABA A CUAL (SIC) PARTE SE HACÍA ALUSIÓN, SE ENTENDÍA QUE ERA EL TESTIMONIO EN SU TOTALIDAD QUE SE ESCUCHARÍA.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RECIBIR UNA ÚLTIMA NOTA DE LA PRESIDENTA DEL JURADO LA CUAL EL TRIBUNAL CALIFICÓ DE AMBIGUA, LA CUAL FUE INICIADA POR TODAS LAS PARTES, EN NO IMPARTIR INSTRUCCIÓN ALGUNA A BASE DE DICHA NOTA (SIC) ENTIENDE LA DEFENSA QUE DADO LO AVANZADO DEL PROCEDIMIENTO DICHA NOTA DENOTABA QUE EL JURADO ALBERGABA DUDAS (SIC) INCONSISTENCIAS Y AMBIGÜEDADES QUE IBAN A LA MÉDULA DE LA CONTROVERSIA. SURGÍA DE ESA NOTA, ENTENDEMOS, PROCEDÍA DEL HONORABLE TRIBUNAL IMPARTIR INSTRUCCIONES EN DERECHO, ACERCA DE LOS GRADOS Y ELEMENTOS DEL DELITO IMPUTADO, PERSONAS RESPONSABLES, FIGURA DEL AUTOR, RESPONSABILIDAD DE LOS PARTICIPANTES, COOPERADOR, COAUTOR, DEFINICIÓN DE COMÚN Y MUTUO ACUERDO SEGÚN LA LEY, EL DERECHO AL CAREO Y A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN Y SOBRE EL CONCEPTO DE DUDA RAZONABLE.

ERRO (SIC) EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL NO DESESTIMAR LOS CARGOS, YA QUE ENTENDEMOS QUE LA PRUEBA NO ENMIENDA LA ACUSACIÓN Y DE ACUERDO A LA PRUEBA DESFILADA LOS HECHOS SE COMETIERON AL IRSE A LLEVAR A CABO UN ROBO. EL MINISTERIO PÚBLICO NO ALEGÓ ESE HECHO EN LA ACUSACIÓN. SÓLO SE ALEGÓ EN AMBAS ACUSACIONES QUE ILEGAL, VOLUNTARIA, MALICIOSA Y CRIMINALMENTE SE DIO MUERTE A LA VÍCTIMA, CON INTENCIÓN DE CAUSÁRSELA UTILIZANDO UN ARMA DE FUEGO.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL AL NO DISOLVER EL JURADO YA QUE BAJO LA PRUEBA DESFILADA Y EL VEREDICTO LLEGADO POR ÉSTOS (SIC), SE ESTABLECE QUE NO COMPRENDIERON (SIC)

EL CONCEPTO DE DUDA RAZONABLE, LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y EL CONCEPTO DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS ACUSADOS EN LOS DELITOS IMPUTADOS.

ERRÓ

EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER PENAS CON AGRAVANTE Y DISPONER PARA EL AGRAVAMIENTO DE LA PENA, EN VIOLACIÓN AL DERECHO DEL ACUSADO A JUICIO POR JURADO BAJO LA SEXTA ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (SIC), LA CUAL ES APLICABLE A LOS ESTADOS Y A PUERTO RICO A TRAVÉS DE LA DECIMOCUARTA ENMIENDA.

EL EFECTO ACUMULATIVO DE LOS ERRORES SEÑALADOS PRIVÓ AL SR. ROGELIO RIVERA ROSAS DE SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, A UNA ADECUADA REPRESENTACIÓN LAGAL (SIC), A JUICIO JUSTO E IMPARCIAL Y AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

En esencia, el apelante Rivera Rosas aduce que, en ausencia de una determinación sobre circunstancias agravantes por parte del Jurado, el tribunal no tenía discreción y venía obligado a imponer la pena fija de 10 años estatuida en el referido Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra. Sostiene, además, que el Jurado no tuvo la oportunidad de hacer determinación alguna con respecto a las circunstancias previstas en el Artículo 7.03 de la Ley de Armas, antes citada, porque la infracción a esa disposición en particular no fue incluida en el pliego acusatorio. Considera, por ello, que el foro sentenciador estaba impedido de duplicar la pena.

El apelante también plantea que el procedimiento penal llevado en su contra estuvo plagado de un sinnúmero de errores que justifican su absolución o que, al menos, se celebre un nuevo juicio. Entre los errores que alega fueron cometidos figuran: instrucciones inadecuadas al Jurado; que el principal agente investigador no haya descubierto prueba relevante para la adecuada preparación de su defensa; y no haberse disuelto al Jurado cuando un testigo de cargo, en corte abierta, y mientras era contrainterrogado por el abogado de defensa del otro coacusado, realizara un comentario que daba a entender que tenía convicciones previas. El señor Rivera Rosas también cuestiona la suficiencia de la prueba en la cual el Jurado se basó para sostener su convicción.

Analizado los argumentos expuestos por el apelante Rivera Rosas y los de la Procuradora General, y luego de examinar con detenimiento los autos originales y la transcripción de la prueba vertida en los más de nueve días de juicio, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

Examinemos los antecedentes fácticos y procesales atinentes a las controversias señaladas.

I

El apelante Rivera Rosas, alias “Piel”, y el señor Edwin F. Rodríguez Pérez1, fueron acusados de haberle ocasionado la muerte a Sharles Castillo Martínez en medio de un asalto a mano armada ocurrido en la madrugada del 4 de mayo de 2008 en la Urbanización Río Cristal en Mayagüez. De los autos originales surge que, en la acusación, el Ministerio Fiscal alegó la reincidencia del señor Rivera Rosas y le imputó los delitos de asesinato en primer grado y una violación al Artículo 5.04 de la Ley de Armas.2

En vista preliminar el tribunal encontró causa probable para juicio contra los dos coacusados. Luego, el Ministerio Público presentó la correspondiente acusación contra ambos. El acto de lectura de la acusación tuvo el lugar el 15 de octubre de 2008.

Con posterioridad, la defensa presentó una moción de descubrimiento de prueba en la que solicitó copia de las anotaciones e informes de todos los agentes investigadores, del protocolo de autopsia y de toda fotografía relacionada al caso, entre otros documentos. La defensa, además, solicitó que la prueba de identificación que hiciera el principal testigo de cargo, el señor Idelfonso Pagán Hernández, alias Picolo, fuese suprimida. Adujo, en esencia, que tal identificación carecía de suficientes indicios de confiabilidad. Antes de que el juicio en su fondo diera inicio, el Tribunal ordenó celebrar una vista para dirimir esta última solicitud. A ella acudió el señor Pagán Rodríguez, la señora Carmen Martínez Torrens, madre del occiso, el agente José

Crespo Colón, así como ambos coacusados. Con relación al descubrimiento de las notas de los agentes investigadores, el foro primario lo limitó a las notas de los agentes Ramón Mendret, Crespo Colón, y Luis Vélez Borrero.3

El 5 de febrero de 2009 se celebró la vista de supresión de identificación. Luego de escuchar el testimonio de los testigos citados, el foro de instancia, mediante resolución, la denegó. Consideró que, a la luz de la doctrina de la totalidad de las circunstancias, el testimonio del señor Pagán Rodríguez fue claro y certero y le mereció credibilidad. Precisó que, en esa etapa de los procedimientos, no se requería el quantum de prueba que se exige en un juicio en su fondo. La resolución fue debidamente notificada. No surge de los autos originales, sin embargo, que la defensa haya recurrido de esa determinación ante el Tribunal de Apelaciones.4

Durante el juicio conjunto Pagán Rodríguez narró que el día de los hechos, a eso de la medianoche, se encontraba junto al ahora occiso en un punto de drogas en elCluster 7 de la Urbanización Río Cristal en Mayagüez, y pudo observar cuando el apelante y el coacusado Rodríguez Pérez, se aproximaron hacia ellos y les anunciaron el asalto. Señaló que ambos vestían con unjacket (tipo capucha) con...

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