Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN20100

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20100
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011

LEXTA20110318-004 Aponte Santos v. Díaz García

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE FAJARDO

PANEL ESPECIAL

ÁNGEL APONTE SANTOS
Apelado
v.
ÁNGEL DÍAZ GARCÍA
Apelante
KLAN201000932
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo Civil Núm.: N2CI2007-00159 Sobre: Persecución Maliciosa, Calumnia y Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Coll Martí, la Juez Jiménez Velázquez y la Juez Surén

Fuentes.

Surén

Fuentes, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de marzo de 2011.

El Sr. Ángel Díaz García presentó recurso de apelación el 29 de junio de 2010, en el cual nos solicita que se revoque la Sentencia dictada el 10 de junio de 2010 y notificada en misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Vieques (TPI), que le condenó a pagar $20,000.00 por concepto de daños y perjuicios por persecución maliciosa en la causa civil núm. N2CI2007-00159.

I.

El 13 de agosto de 2007, el Sr. Ángel Aponte Santos, su esposa, la Sra. María Camacho Cruz y la sociedad legal de bienes gananciales entre ellos compuesta (apelados), presentaron demanda por persecución maliciosa, calumnia y daños y perjuicios en contra del Sr. Ángel L. Díaz García, su esposa, la Sra. Lydia Luz Carrasquillo Vegerano y la sociedad legal de bienes gananciales entre ellos compuesta (apelantes). El 18 de diciembre de 2007, los apelantes presentaron su contestación a la demanda negando la totalidad de las alegaciones, presentando defensas afirmativas generales y una reconvención alegando igualmente persecución maliciosa por parte de los apelados. El 21 de abril de 2009, ambas partes presentaron el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Así las cosas, el Juicio se celebró el 26 de agosto y 3 de diciembre de 2009. Los apelados demandantes presentaron el testimonio del Sr. Aponte Santos, mientras que los apelantes-demandados presentaron el testimonio del Sr. Díaz García y el de su hermano, el Sr. Edwin Díaz García.

La prueba documental presentada por los apelados-demandantes y admitida por el TPI consistió en cinco (5) Denuncias contra el apelado, Sr. Ángel Aponte Santos, por alegadas infracciones al Artículo 4 de la Ley de Acecho; los artículos 121, 188 y 237 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A., sec.

4749, 4816, 4433, y el Artículo 26 de la Ley de Explosivos. Todas éstas fueron realizadas en agosto, octubre y noviembre del 2006 por el apelante Sr.

Ángel Díaz García en calidad de querellante. Esta prueba estuvo acompañada de cuatro (4) Resoluciones del Tribunal de Primera Instancia determinando no causa en las vistas preliminares que le siguieron a las referidas denuncias; dos (2) Sentencias declarando al Sr. Ángel Aponte Santos (apelado) no culpable por alegadas violaciones al Artículo 4 de la Ley de Acecho y Artículo 121 del Código Penal de Puerto Rico, supra con fecha de 24 de abril de 2007.

Por su parte, la prueba documental presentada por los apelantes-demandados y admitida por el TPI, consistió en una Orden de Protección bajo la Ley de Acecho, Ley Núm. 284 de 21 de agosto de 1999, en la que el apelante, Sr. Ángel Díaz García fue el peticionario y el apelado, Sr. Ángel Aponte Santos fue el peticionado; un Informe Médico de la Sala de Emergencia del Centro de Salud Susana Centeno de 18 de noviembre de 2006; una declaración jurada del apelante, Sr. Ángel Díaz García declarando que había visto al apelado cometer actos en violación al Artículo 237 del Código Penal de Puerto Rico, supra y Artículo 26 de la Ley de Explosivos, 25 LPRA sec. 586 y copia de la Denuncia Núm. 00143 de 18 de mayo de 2000 en el caso de Pueblo de Puerto Rico v. Ivette Aponte John.

Evaluada la prueba desfilada y admitida, el TPI determinó que “[l]as diversas querellas presentadas por el apelante, Sr. Díaz García contra el apelado, sin que ninguna prosperara en convicción, constituyeron un “patrón de persecuciones” presentadas de “manera maliciosa con ánimo de perjudicarlo”. (Sentencia apelada, Ap., pág. 5). En cuanto a la determinación de daños, el foro de Instancia determinó lo siguiente:

[l]as acciones y persecución maliciosa de Díaz García contra Aponte Santos, le causó innumerables daños y angustias mentales, incluyendo el haber sido arrestado, llevado esposado de Vieques a Fajardo y permanecer detenido en una celda hasta la celebración de la vista de causa para arresto en el Tribunal de Primera Instancia. Toda esta situación le causó desesperación, incertidumbre, ansiedad, todo producto de encontrarse en la situación de haber sido acusado falsamente y tener que responder a las autoridades por ello.

Id.

En su dictamen, el TPI explicó que los apelantes-demandados “intent[aron] presentar una serie de documentos los cuales constaban de 26 páginas, los cuales fueron objetados por los demandantes y no fueron admitidos en evidencia por no cumplir con las Reglas de Evidencia sobre admisibilidad, se dejará marcado como prueba ofrecida y no admitida.” Id.

Por tanto, declaró Ha Lugar la Demanda presentada por los apelados-demandantes y No Ha Lugar la reconvención presentada por los apelantes-demandados y en su consecuencia condenó a éstos últimos al pago de la cantidad de $20,000.00 por concepto de daños y perjuicios sufridos a favor de la parte apelada-demandante.

Inconforme, los apelantes presentaron recurso de apelación imputándole al foro de Instancia la comisión de los siguientes errores:

1. Erró el Tribunal en no resolver que al radicarse la demanda en 13 de agosto de 2007, que en todo caso, los hechos reportados el 12 de agosto de 2006, fueron los que condujeron al arresto del demandante.

2. Actuó prejuiciadamente

el Tribunal, como cuestión de hecho y de derecho, al dar todas las oportunidades procesales en el descargo de sus obligaciones y ninguna a la parte demandada-reconveniente para utilizar los mecanismos legalmente permitidos y propios para enfrentar la demanda y exponer su caso con decoro, y la libertad requeridos a la luz del Debido Proceso de Ley (D.P.L.) y la Igual Protección de las Leyes (I.P.L.).

3. Expresamente...

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