Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201000236

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000236
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

LEXTA20110329-005 Landánb Rivera v.

Cooperativa de Transporte de Carga

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

ANTOLÍN LANDÁN RIVERA, MARÍA MILAGROS RIVERA CRUZ Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES POR ELLOS CONSTITUÍDA
Demandantes-Apelados
VS.
COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA “CAMIONEROS”, JOSÉ BARBOSA, SEÑORA DE BARBOSA Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, LORENZO LÓPEZ CASTRO, SEÑORA DE LÓPEZ CASTRO Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, JOSÉ CAMACHO, SEÑORA DE CAMACHO Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, JOSÉ CAMACHO VEGA, SEÑORA DE CAMACHO VEGA Y LA SOCIEDAD DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS, FULANO, ZUTANO, MENGANO PERENCEJO Y OTROS
Demandados-Apelantes
KLAN201000236
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial de Bayamón. Civil Núm.: D DP1999-0635 (703) Sobre: Daños y perjuicios, discrimen por razón de edad y raza.

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli

Torres, el Juez Hernández Sánchez y la Juez Ortiz Flores

Ortiz

Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 29 de marzo de 2011.

Comparecen los apelantes de epígrafe y solicitan que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). Mediante la misma, dicho foro declaró ha lugar una demanda sobre daños y perjuicios presentada por el apelado, señor Antolín Landán Rivera. Conforme a lo anterior, ordenó a la parte apelante a pagar solidariamente la suma de $209,076.00 y a restituir inmediatamente al señor Landán a su puesto de trabajo.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se modifica la Sentencia apelada.

I.

El señor Landán nació el 2 de septiembre de 1942. Es un hombre de raza negra.1 Desde el 1967 hasta el 20 de diciembre de 1984 trabajó como camionero para la compañía Esso Standard Oil.2

Los chóferes de la Esso, con el propósito de unirse a la Cooperativa de Camioneros, le compraron los camiones a esta compañía.

Como parte del acuerdo entre la Cooperativa y Esso, el señor Landán continuó moviendo la carga. El 10 de diciembre de 1998 la Junta de Directores de la Cooperativa removió al señor Landán de sus labores con Esso, y lo envió a un “pool”.3

En este “pool” no existe trabajo continuo y se encuentran los chóferes nuevos de la Cooperativa.4

Según la carta enviada por la Cooperativa, la razón para esta acción fue un alegado incidente, en los predios de la Esso, entre éste y el señor Ángel Ortiz, socio de la Cooperativa.5

El señor Ortiz tenía trabajo garantizado, ya que fue reasignado a la Shell.

El Gerente de la Flota de Esso, Daniel Pérez, le informó a la Cooperativa que no estaba de acuerdo con la decisión de remover al señor Landán.6 Sin embargo, aún así fue sustituido por el señor José Camacho

Vega, también conocido como Pepo.7

Éste último era más joven que el señor Landán, de raza blanca y para la época de los hechos llevaba tres años en la Cooperativa.

Además, era hijo de José Camacho Rodríguez, miembro de la Junta de Directores de la Cooperativa para la época de los hechos.8

En una reunión de la Junta de Directores, el apelado escuchó cuando el padre de Camacho Vega expresó: “olvidate

de este caso y vamos a poner a Pepo a guiar”.9

La Cooperativa ofrece servicios de acarreo a distintas compañías, entre estas, Esso, Shell, Texaco, Gulf, Progras y a los clientes del “pool”. De acuerdo a las disposiciones de su contrato, Esso representaba un trabajo más seguro y de mayor ingreso para los chóferes.10

El señor Landán solicitó en varias ocasiones que lo restituyeran en el servicio de acarreo de la Esso, o en la alternativa, que se le asignara a un contrato con otra compañía gasolinera.11

Por otro lado, antes de que el apelado fuera removido de su contrato con la Esso, varios miembros de la Junta de Directores se mofaron de él y lo humillaron con apodos y epítetos racistas. Entre éstos se encontraban: José Barbosa Nevárez, Santiago Ortiz Rivera, José Camacho

Rivera, Ángel Marrero Santiago, Jesús Bonilla Infanzón y Arturo Rodríguez. Algunas personas le decían a este grupo “el Ku Klux Klan”. Se referían al señor Landán

como “negrito””, y le decían “negrito tú estás viejo ya, tú debes quitarte ya de esto”.12

Conforme a estos hechos, el 2 de julio de 1999 el apelado presentó una demanda ante el TPI. Alegó, en esencia, que la Cooperativa y varios miembros de su Junta de Directores discriminaron en contra de éste por razón de su raza y edad, y que lo removieron de su puesto para favorecer a José Camacho Vega. Solicitó la restitución en su puesto regular de trabajo con el pago de los ingresos dejados de devengar y una cantidad adicional en compensación por los daños especiales, emocionales y las angustias mentales sufridas.

Durante el largo tracto procesal de este caso, un panel hermano de este Tribunal, emitió una Sentencia (KLCE2004-01217). La misma dispone, en su parte pertinente, que:

[…]Landán no tiene una relación obrero-patronal

con la Cooperativa “Camioneros”, sino una relación de sociedad cooperativa de trabajo asociado y socio trabajador, Landán no es, para fines de la Ley 100, un empleado de ésta y, por consiguiente, no tiene derecho a reclamarle a ella al amparo de las disposiciones de esta ley. El procedimiento a utilizarse en este caso tampoco puede ser el provisto por la Ley 100, sino el procedimiento civil ordinario. […]

No obstante lo anterior, el hecho de que Landán no tenga una causa de acción a tenor de la Ley 100 contra la Cooperativa “Camioneros” y los miembros de su junta de directores, no significa que deba desestimarse la demanda. […]

Landán alega que se discriminó en su contra, no solo mediante comentarios y actuaciones de algunos miembros de la Junta sino que, además, como consecuencia de esto, fue destituido o removido de su puesto a otro de menores ventajas y beneficios. De ser ciertas sus alegaciones –por lo que le corresponderá a él el peso de la prueba-, Landán

tendría derecho a obtener una indemnización por los daños resultantes que pudiera probar. Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141.

Así pues, luego de los numerosos incidentes procesales, se celebró el juicio.

Después de analizar la totalidad de la prueba, el TPI emitió una Sentencia y concluyó lo siguiente:

[…]Landán sufrió una merma significativa en sus ingresos, perdió una casa y fue encarcelado durante tres días por no poder pagar una pensión alimentaria, lo que deja establecido la realidad del daño sufrido.

Surge además que el daño sufrido fue consecuencia directa de que fuera removido de su trabajo en la Esso, donde se había desempeñado durante toda su vida adulta. Al asignarlo al ‘pool’

sus ingresos mermaron y no pudo atender sus obligaciones financieras, por lo que también existe el nexo causal entre el daño sufrido y la acción de otra persona. […]

A poco que examinemos las circunstancias anteriores, coetáneas y posteriores a la remoción de Landán de la Esso, vemos con claridad la verdadera motivación: Landán es un hombre de raza negra, de 64 años de edad. Los miembros de la Junta de Directores de la Cooperativa que tomaron la decisión de removerlo de la Esso y que figuran como demandados en...

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